REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3983-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 28 de Abril de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusieran los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALBUENA URRIBARRI titular de la cédula de identidad N° 4.019.935, y el ciudadano HENRY EDUARDO ANDRADE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.812.099, asistidos por el profesional del derecho Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682; ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se admitió la querella interpuesta contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, PERSECUCIÓN Y AMENAZA DE MUERTE, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR HUGO CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Vista la Querella presentada por el ciudadano VÍCTOR HUGO CARVAJAL, actuando en su carácter de víctima, en contra de los ciudadanos HENRY ANDRADE Y FREDDY VALBUENA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, PERSECUCIÓN Y AMENAZA DE MUERTE, cometido en perjuicio de su persona, este Tribunal de Control, por cuanto en la presente Querella se ha cumplido con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley, ACUERDA ADMITIR LA MISMA, por cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 294 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo SE LE CONFIERE A LA VICTIMA LA CONDICIÓN DE PARTE QUERELLANTE. …”

Ahora bien, vista la decisión del A-quo, esta Sala, pasa inmediatamente a revisar los presupuestos de admisibilidad y en tal sentido, verificado como ha sido del estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, que, el recurso de apelación interpuesto versa sobre una decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual se admitió la querella acusatoria interpuesta en contra de los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALBUENA URRIBARRI, y el ciudadano HENRY EDUARDO ANDRADE PARRA, precedentemente identificados, asistidos por el profesional del derecho Abogado FREDDY FERRER MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, PERSECUCIÓN Y AMENAZA DE MUERTE, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR HUGO CARVAJAL; precisa esta Alzada, que en el caso de autos el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de legitimación y tempestividad del recurso toda vez que, las personas que han recurrido poseen plenamente cualidad –legitimación ad causam-, es decir derecho subjetivo para intervenir en la sustanciación de la presente causa y las incidencias que se originen con ocasión a ella; de igual manera el recurso se ha interpuesto de manera tempestiva, esto es dentro del lapso de cinco días que señala la ley para el ejercicio del recurso conforme lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al literal c del artículo 437 eiusdem, que se refiere a la inadmisibilidad de la decisión “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”; estima esta Sala en atención a la naturaleza de la decisión recurrida esto es la admisión de la querella, que el auto recurrido encuadra perfectamente dentro del contenido de la mencionada disposición, toda vez que, el mismo además de tratarse de un auto de mero trámite, que como tal no causa gravamen irreparable; pues con la admisión de la querella acusatoria, el legislador efectivamente le está garantizando al querellado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, los cuales podrá hacer efectivo mediante la oposición de defensas de fondo y excepciones para desvirtuar los fundamentos de la acusación presentada por el querellante tal y como lo preceptúa el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que:

“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”

Por su parte el penúltimo aparte del artículo 296 en lo casos de delitos de acción pública establece:

“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

…Omissis…

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

…Omissis… “

Siendo ello así, es evidente que la admisión de la querella, precisamente por ser un auto de mero trámite que para nada causa gravamen irreparable al querellado; no se encuentra sujeto al recurso de apelación de autos establecido en ninguno de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la única apelación que el legislador ha previsto, es aquella que se ejerce contra la decisión que inadmite la acusación privada en tal sentido el encabezado del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Omissis…”

Por su parte el último aparte del artículo 296 en lo casos de delitos de acción pública establece:

“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

…Omissis…

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”


Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 422 de fecha 19 de noviembre de 2003, señaló que:

“…Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que si bien es cierto el principio de la doble instancia constituye un derecho y el principio del debido proceso se encuentra debidamente garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes aprobatorias de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2.h); no obstante, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones y requisitos que establece la ley tal como así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 2801 de fecha 14/11/2002).

Uno de esos requisitos, precisamente lo encontramos dentro de las normas que consagran los principios que rigen la actividad recursiva del proceso penal, dentro de cual encontramos el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al disponer que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; además de instituir un principio rector de los recursos, establece un requisito general, para la procedibilidad de éstos, que como tal está sujeto a la revisión y cumplimiento por parte de esta Sala de Alzada, habida cuenta que conforme a este principio; en materia procesal penal, las decisiones que se dicten durante el transcurso del proceso, sólo serán recurribles por los motivos expresamente determinados en la ley adjetiva penal, y a través de los medios procesales que atendiendo específicamente a la naturaleza de la decisión recurrida prevea el Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con tal afirmación, el Dr. “ERIC PÉREZ SARMIENTO”, en su obra “LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, define este principio general recursivo, de la siguiente manera:

“… Dicho artículo define textualmente la impugnabilidad objetiva en el sentido de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni siquiera impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sino que toda decisión que no sea declarada expresamente inimpugnable, sólo podrá ser atacada por los recursos y motivos expresamente autorizados por la ley…”. (Negritas y subrayados propios).

Por ello, en merito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que el presente recurso de apelación autos, es IRRECURRIBLE por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando consecuencialmente necesario declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos FREDDY JOSÉ VALBUENA URRIBARRI y HENRY EDUARDO ANDRADE PARRA, identificados en actas, asistidos por el profesional del derecho Abogado FREDDY FERRER MEDINA, ya identificado; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se admitió la querella interpuesta contra los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, PERSECUCIÓN Y AMENAZA DE MUERTE, cometido en perjuicio del ciudadano VÍCTOR HUGO CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem; Todo a tenor de lo establecido en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 450 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 118-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

GSC/jadg