REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 119-08 CAUSA N° 2Aa.3968-08


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 24-02-83, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 16.471.595, hijo de Olga Josefina Gómez y de Saba Manuel Colina, residenciado en la avenida El Muro, casa s/n, Barrio Corazón de Jesús, Municipio Valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia.

DEFENSA: LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: IRWIN JOSÉ SUÁREZ ACEVEDO, MISAEL ECHEVERRI ROMERO, FRANCISCO JAVIER SEGUNDO BASTIDAS y EL ORDEN PÚBLICO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal, respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LIGIA COLINA FONSECA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión N° 1C-624-08, dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Expresa que en fecha 03 de Abril de 2008, fue presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, el ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, quien fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, y 277 todos del Código Penal.
Continúa y expone que tal como se desprende del estudio y análisis de las actas que conforman la causa, y en las cuales se basa el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS GÓMEZ, los elementos de convicción que toma el Juzgador son los siguientes: 1.- Acta de investigación de fecha 01-04-08, donde se deja constancia de la aparición de un cuerpo sin vida. 2.- Acta técnica de inspección del sitio y Cadáver N° 319 (sic), donde se deja constancia de las características del sitio del suceso y del cadáver. 3.- Acta de inspección técnica N° 317, donde se describen las heridas y se toman fijaciones fotográficas del cadáver. 4.- Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, quien sólo escuchó unos disparos y auxilió a los heridos. 5.- Acta de entrevista de la ciudadana YAMELIS ACEVEDO RINCÓN progenitora del occiso Irwin Suárez Acevedo, quien en opinión de la defensa, no aporta ningún elemento de convicción que pueda responsabilizar al imputado Carlos Gómez. 6.- Acta de Inspección técnica del sitio N° 318, donde fueron abordadas las víctimas, concluyendo la recurrente que estos elementos demuestran que existe la comisión de un hecho punible, más no demuestra que su representado, sea el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal.
Agrega la accionante que, en las actas también puede observarse: Acta de entrevista del ciudadano Manuel Salazar, quien menciona una supuesta llamada donde le amenazan de muerte y alega que unos sujetos desconocidos mataron a sus amigos, sin embargo, señala que en el sector les apodan a dos de ellos “El Negro Bembón” y “El Catire”, dicha información es suministrada por una ciudadana a quien él menciona como Xiomara Castillo, no obstante, en esta oportunidad procesal no cursa en las actas la entrevista que se le ha debido realizar a dicha ciudadana, razón por la cual, la entrevista del ya citado ciudadano, Manuel Salazar, en opinión de la representante del imputado, no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Gómez.
Considera que en el presente caso se violentó el principio del debido proceso, por cuanto de todo lo antes expuesto se evidencia que la aprehensión de su defendido, realizada por funcionarios policiales se hizo de manera arbitraria, por la mera información de una persona que lejos de ser testigo presencial del hecho, sostiene su tesis en una llamada anónima que carece de credibilidad, por las circunstancias que rodean el caso, y basados en un apodo al que no responde Carlos Gómez.
Agrega que le resulta evidente que se han lesionado derechos y garantías constitucionales, ya que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, de modo alguno se enmarca en la excepción tipificada en el artículo 210 ordinal segundo (sic), además que dicha actuación fue impulsada y basada en una información suministrada por un tercero, que de modo alguno se puede considerar como testigo referencial, capaz de comprometer de forma alguna la responsabilidad de su defendido a quien se le ha cercenado el principio de presunción de inocencia.
Indica que es evidente que existen las entrevistas realizadas a dos testigos hábiles para realizar un allanamiento, según lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estima importante destacar, que la presencia de los referidos ciudadanos requerida por el órgano policial se realizó en fecha 02 de Abril de 2008, es decir, fue posterior a la actuación policial ya cuestionada.
Concluye afirmando que es importante obtener la información que pueda comprometer a una persona en una supuesta conducta delictual a través de mecanismos que no lesionen gravemente sus derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna y en las leyes.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia anule la decisión recurrida, otorgándole la libertad al ciudadano Carlos Gómez Gómez, o en su defecto le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado por los miembros de esta Sala, el recurso de apelación, interpuesto, observan quienes aquí deciden, que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la apelante a las motivaciones para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad proferido por el Juez de Control, en contra del ciudadano CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, al considerar que la privación fue ilegítima, por cuanto no existen en las actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por tanto, no se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dilucidar el recurso interpuesto, estiman pertinente, en primer lugar, citar los basamentos utilizados por el Juzgador para fundar su decisión: “…Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IRWIN JOSÉ SUAREZ ACEVEDO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos ECHEVERRI ROMERO MISAEL y BASTIDAS SEGUNDO FRANCISCO JAVIER, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (sic). De igual forma existen suficientes indicios que hagan (sic) presumir la responsabilidad penal del imputado tal como se evidencia: 1) Acta de Investigación de fecha 01 de Abril de 2008, donde se deja constancia de haber tenido conocimiento de la aparición de un cuerpo sin vida de una persona adulta en (sic) sector El Gato de la Curva del Indio, Población de Bachaquero en el Municipio Valmore Rodríguez. 2.-Acta Técnica de Inspección del Sitio y Cadáver N° 139 (sic), donde se deja constancia del sitio del suceso y las características del cadáver su rasgo fisonómico (sic), la vestimenta y las heridas que éste presenta en la superficie corporal colectándose evidencias de la escena del crimen. 3.-Acta de Inspección Técnica N° 317, donde se describe minuciosamente el Cuerpo de Occiso (sic), sus heridas, la fijación fotográfica y la práctica de la correspondiente Necrolaptilia (sic). 4.- Acta de entrevista de fecha 01 de Abril de 2008, donde se deja constancia de la deposición del ciudadano JOSÉ ANTONIO VILLEGAS, donde deja constancia(sic) de los conocimientos que tiene de los hechos y expone que escuchó unos disparos, que observó tres ciudadanos con disparos en los cuerpos, que uno de ellos le dijo que los habían traído unos sujetos en (sic) vehículo modelo SPARK que no los conoce, que ellos le dijeron que se encontraban en el terminal de pasajeros que llegó el carro modelo Spark y que los embarcaron. 5.- Acta de entrevista a YAMELIS ACEVEDO RINCÓN, progenitora del occiso quien entre otros particulares señala que su hijo tiene 17 años de edad, que es soltero, obrero, que no usa arma de fuego que nunca ha estado detenido, que él se encontraba conviviendo con los dos muchachos con quien estaba su hijo. 6.- Arma (sic) de Inspección técnica del sitio N° 318 donde se deja constancia del sitio del suceso, siendo este el sitio donde fueron abordadas las víctimas. 7.- Acta de investigación de fecha 01 de Abril de 2008, donde se deja constancia de que (sic) en el Sector Gato Negro de la población de Bachaquero se encontraba el cadáver de una persona adulta que resultaron heridas dos personas más, siendo éstas descritas, que el occiso presentaba trece (13) disparos de arma de fuego, se colectaron evidencias se identificaron personas que tuviesen conocimiento del hecho que manifestaron haber escuchado varios disparos que un vehículo pequeño se movilizaba en (sic) alta velocidad por la carretera principal, que uno de los heridos manifestaba que no lo dejaran morir que lo ayudara, luego la comisión se traslada hasta el Hospital Pedro García Clara, donde se deja constancia del ingreso de dos personas por heridas de arma de fuego, éstas identificadas como MISAEL SEGUNDO ECHEVERRIA ROMERO y FRANCISCO JAVIER BASTIDAS VENTURA, que uno de los heridos fue entrevistado y quien manifestó que cuando se encontraban en la panadería La Gran Victoria fueron interceptados por un vehículo Chevrolet, modelo Spark, de color gris, del cual se bajaron dos sujetos armados que igualmente se estacionó una camioneta de color blanco, de donde se bajó otro sujeto armado siendo obligados a abordar el vehículo que los llevaron a una zona enmontada y que les comenzaron a disparar, que su compañero IRWIN SUAREZ quedó tendido en el monte, y que él y su compañero Misael lograron correr mal heridos, posteriormente se recibe llamada telefónica de personas que manifestaron que las personas que cometieron el hecho eran unos sujetos apodados o conocidos como ENDER MEZA, EL NEGRO BEMBON y el otro apodado EL CATIRE, y que de los hechos tenía el conocimiento un ciudadano de nombre Manuel Salazar, la comisión policial procede a ubicar al mencionado, y quien manifiesta que efectivamente el muerto y los heridos eran sus amigos que luego de los hechos recibió una llamada telefónica de un sujeto que se identificó como Ender Meza y quien le manifestó que ya había matado a uno de sus amigos, que una ciudadana que conoce como Xiomara Castillo, observó cuando éstos fueron interceptados por un vehículo modelo Spark y que pudo identificar a uno de ellos quien es conocido como El Negro Bombón (sic) y a otro sujeto catire con múltiples tatuajes que observó a una camioneta de color blanca de donde se bajó un sujeto conocido como Ender Meza que también estaba armado, que estos sujetos son conocidos en la zona como sicarios y que temía por su vida, seguidamente fue indicado el lugar de residencia de los sujetos mencionados como Ender Meza y El Negro Bembón, dejándose constancia en actas, luego se trasladado (sic) en el lugar de residencia del ciudadano apodado como El Negro Bembón, observándose un sujeto de aptitud (sic) sospechosa que fue señalado como el sujeto identificado con ese apodo y al momento de darle la voz de alto emprende huida hacía el interior de la residencia ingresando la comisión policial conforme (sic) 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarlo en uno de los cuartos y al momento de practicarle la revisión corporal se le incauta a la altura de la cintura una arma de fuego, calibre 38, con tres cartuchos sin percutir y en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para ese momento dos teléfonos celulares uno marca motorota serial 353289011502764, y un teléfono celular marca ZTE serial N° 01305390155, siendo aprehendido inmediatamente leyéndole sus derechos y garantías constitucionales siendo trasladado al despacho del cuerpo policial. 8.- Registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas. 9.-Acta de lectura de derechos del imputado. 10.- Acta de entrevista del ciudadano Manuel Salazar, donde entre otros aspectos señala que recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Ender Meza, y quien le dijo que acabo (sic) de matar a uno y a los otros dos te los mandé para el hospital, que se puso nervioso y apagó el celular que se trasladó a su casa y tuvo conocimiento que efectivamente unos sujetos desconocidos se habían llevado a sus amigos, uno de ellos lo apodan por el sector como El Negro Bembón y otro El Catire, con varios tatuajes en el cuerpo, que igualmente Ender Meza se encontraba en el sitio a bordo de una camioneta blanca con una pistola en la mano, que llamó al teléfono de Misael Echeverri Romero, su amigo y que cuando preguntó quien hablaba allí me (sic) dijeron EL NEGRO, y seguidamente me cortaron el teléfono, que Ender Meza mató a un tío suyo y que desde ese momento lo ha estado amenazando que El Negro Bembón se llama CARLOS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, que los vehículos descritos en el sitio del suceso deben ser robados por Ender Meza (sic) siempre anda en carros diferentes que el teléfono celular de su amigo Misael Echeverri Romero es marca Motorola de color negro y línea Digitel, seguidamente el funcionario instructor le pone de manifiesto los teléfonos celulares que fueron incautados al imputado de autos al momento de su aprehensión y reconoce el teléfono Motorola de color negro serial N° 353289011502764, signado con el N° 0412-4713723 como el de su amigo Misael Echeverri, señala igualmente que los ciudadanos siempre andan armados y que posterior al hecho, una camioneta doble cabina estaba dando vueltas por su casa. 11.- Experticia de reconocimiento al revólver que se describe, los teléfonos celulares y a los proyectiles recolectados, consta acta de investigación penal donde la comisión policial se traslada al hospital con el fin de verificar el estado de salud de las víctimas, constatando que uno de ellos se encontraba en delicado estado de salud siendo referido a otro centro hospitalario. 12.-Acta de entrevista a la hoy víctima FRANCISCO JAVIER BASTIDAS VENTURA, quien señala que estaba en la panadería llegó un chamo negro y otro blanco alto con bastantes tatuajes en un carro Spark, que sacaron armas de fuego que nos (sic) montaron en el carro, que iban hablando por teléfono que atrás venía un carro Celebriti azul que llegaron hasta un balancín petrolero que el chamo blanquito le metió un tiro a Misael en la cabeza que ese mismo chamo nos dispararon (sic) a Irvin y a mi (sic) que como pudo se bajó del carro y salió corriendo y el chamo negro le comenzó a disparar a él también que continuó corriendo y que observó cuando el carro se fue, describe igualmente a la persona que menciona como Catire, quien tiene muchos tatuajes en su cuerpo, que el otro era un tipo bastante negro pelo malo de bigotes, era bembón andaba con un suéter rojo y una gorra roja, que el catire cargaba una pistola negra, que al negro no le logró ver su arma, pero si andaba armado, que el teléfono celular Motorola que usaba el catire era de color azul que fueron trasladados en un Spark de color gris con vidrios ahumados que no le quitaron nada de valor que el único que tenía teléfono era Misael que era un teléfono Motorola de Color Negro (sic), pequeño sin tapitas. 13.- Acta de investigación donde se deja constancia de haberse realizado visita domiciliaria conforme Orden de Allanamiento (sic) signada con el N° 5C-501-08, de fecha 02 de Abril de 2008, a las viviendas mencionadas en Actas (sic), dichas (sic) orden de allanamiento fue librada en esa misma fecha por la Juez Quinto de Control dejándose constancia en actas del procedimiento practicado y de las evidencias colectadas. 14.-Visita domiciliaria (sic) Registro de Cadena de Custodia (sic) Experticia de Reconocimiento a rifle colectado en la vivienda de Ender José Meza, no pudiéndose realizar el allanamiento en la vivienda de Carlos Eduardo Gómez, por cuanto la misma se encontraba desabitada (sic). 15.-Acta de entrevista al ciudadano MEZA RICHARD ANTONIO donde deja constancia de haberse presenciado el allanamiento así como las evidencias colectadas, que responde igualmente que hace como un mes que ve a su hermano (sic). 16.-Acta entrevista (sic) Yeferson Silva Prieto y Edixon Prieto Gil, testigos de la visita domiciliaria y que dejan constancia del modo tiempo y lugar de las circunstancias que esta (sic) ocurrieron. TERCERO: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia (sic) la pena que podría llegársele a impone excede en su límite máximo de diez años de prisión de resultar el imputado de autos responsable de los hechos que se le imputan…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la forma en que se realizó la aprehensión, que determinó la intención de fuga del imputado, así como, también resulta interesante destacar los objetos incautados al imputado, como son: un arma de fuego calibre 38 y tres teléfonos celulares, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el debido proceso, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58: “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005 del 20 de Mayo de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 08 de Marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala). Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, y con respecto al argumento planteado por la recurrente, relativo a que resulta evidente que se han lesionado derechos y garantías constitucionales, ya que la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, de modo alguno se enmarca en la excepción tipificada en el artículo 210 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, además que dicha actuación fue impulsada y basada en una información suministrada por un tercero, que de modo alguno se puede considerar como testigo referencial, capaz de comprometer de forma alguna la responsabilidad de su defendido a quien se la ha cercenado el principio de presunción de inocencia; en tal sentido, acotan quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión recurrida, que dicha actuación se llevó a cabo conforme a lo pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la orden de allanamiento fue librada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Abril de 2008, adicionalmente, la apelante pretende dilucidar en este estadio procesal, cuestiones propias del debate oral y público, por tanto, no comparten quienes aquí deciden tales afirmaciones.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LIGIA COLINA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS GÓMEZ GÓMEZ, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como la petición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad planteadas por la accionante en favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LIGIA COLINA FONSECA, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión N° 1C-624-08, dictada en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena como la petición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, planteadas por la accionante a favor de su representado, todo ello en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de Irwin José Suárez Acevedo, Misael Echeverri Romero, Francisco Javier Segundo Bastidas y El Orden Público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 119-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA (S)


ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.