REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-3965-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 21-04-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensora, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta en el punto denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO” que: “…En fecha 26-03-08, el Juzgado Sexto de Control, procedió a realizar el acto de presentación de imputado por el nuevo hecho que le imputaba el Ministerio Público, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, momento en el cual considera esta defensa, se hace efectiva la posibilidad que el imputado sea escuchado por la autoridad judicial, es decir, por el Juez de Control, con relación al nuevo hecho ocurrido.
Con ocasión al acto de presentación de imputado, esta defensa solicitó al Juez de Control, la libertad inmediata del mismo, considerando que se evidenciaba una flagrante violación al debido proceso al no dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 44.1 y 49 (encabezamiento y numeral 1°), ya que si bien, según las actas que conforman la causa, el imputado de autos había sido sorprendido infraganti poseyendo sustancias ilícitas, lo importante en este caso, es que igualmente debía ser puesto a la orden de la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) que establece la ley, ya que no sólo implica el contenido de la norma, que las actuaciones del imputado reposen al término de este lapso en un Tribunal de Control, sino que más importante, es que esa urgencia a la cual hace referencia la norma, es a los fines de que el sujeto aprehendido sea puesto a la orden de la autoridad judicial a objeto de ser escuchado (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte)…”;

Indica que: “…observa al mismo tiempo la defensa, una flagrante violación al ejercicio de la tutela judicial efectiva, al haber omitido el Juez de Control pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa, traduciéndose ello en lesión al debido proceso y al derecho a la defensa que asisten a mi defendido en todo grado del proceso, aunado a ello, a las evidentes contradicciones que se observan en la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, cuando entra a establecer hechos, circunstancias y normas aplicables a un tipo penal distinto al que nos ocupa, careciendo de todo fundamento la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva acordada, por la motivación planteada por el Tribunal en la referida decisión, con las contradicciones que cursan en actas…”

Argumenta que: “…considera oportuno la defensa destacar, la situación jurídica del imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad por un hecho distinto al que nos ocupa, siendo criterio de quien suscribe, que esta situación no determina que en los siguientes procesos que se puedan instaurarse en contra de un sujeto determinado, no se tomen en cuenta las normas de procedimiento ya establecidas, y bajo las cuales se encuentra amparado todo ciudadano venezolano, ello bajo la justificación, de que como se encuentra privado de libertad previamente por un hecho distinto, no se respeten lapsos y garantías procesales de rango constitucional…”; continúa la defensa transcribiendo el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Por último solicita la defensora a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley, una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensora, y anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-08, mediante la cual decretó al imputado, ya identificado, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, por encontrarse lesionado el Derecho a un Debido Proceso, y solicita la restitución del derecho lesionado, y acuerde su Libertad Inmediata sin restricción alguna, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensora interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-03-08, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con tal decisión se violentaron derechos y garantías constitucionales.

Observa la Sala, que a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción, como se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 13/02/2008, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, donde establecen que fue aprendido en la misma fecha, por Funcionarios adscritos al comando Regional N° 3, de la guardia Nacional, concede (sic) en este palacio de justicia; ahora bien, en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante ciar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del (sic) 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas….
….En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Publico solicitó la Medida cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido se declara con lugar parcialmente la petición ele! Ministerio Publico de imponer la cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Defensa de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante este Juzgado cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha. Y quedara a la orden del tribunal DÉCIMO DE CONTROL por cuanto el mismo presenta una PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Lev, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA …., por la presunta comisión de! delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIÇOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…. Quedando a la orden del TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL por cuanto el mismo presenta una PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP por la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD..…”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia N° 2046, de fecha 05-11-07)

En el caso de autos, la detención del ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, se realiza en virtud de habérsele incautado en los zapatos una porción de sustancia estupefacientes, siendo el lugar de los hechos la sede del Palacio de Justicia, el cual fue requisado por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía, tercer Pelotón del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, con sede en los Tribunales Penales; ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, por tratarse de un delito en flagrancia, sin embargo al no haberlo presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional se le violentó la garantía en el consagrada; pero una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y éste, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, cesó de inmediato la violación aludida; sin que ello signifique y en esto coincide la Sala con los planteamientos de la defensa, que el hecho de estar privado de libertad por otro delito exima a la representación fiscal de su aplicación de dar cumplimiento estricto a los lapsos establecidos constitucional y legalmente para la presentación de imputados conforme lo dispone el artículo 44 de la Carta Magna; esto es, si bien es cierto que, tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento de detención, estuvo ajustada a derecho, y que existiendo en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida cautelar que el A-quo consideró procedente y con ello no se violan las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez presentado el ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, ante el Juez de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa; no es menos cierto que en el presente caso ha sido violentado efectivamente el lapso contemplado en el artículo 44 de la Carta Magna, referido al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, para la presentación de imputados, sólo que en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que ha dejado establecido que una vez presentado ante el Juez de Control y analizado por el mismo el cumplimiento de las garantías constitucionales debió, aparte verificar la procedencia o no de la medida cautelar que acordó conforme a su criterio jurisdiccional como lo hizo, realizar, realizar la observación y llamado la atención a la representación fiscal, para que en lo sucesivo se de estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso, y en tal sentido se realiza la advertencia tanto al vindicta pública como la instancia, en aparte de esta decisión; por otra parte observa esta Alzada, que al imputado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por otra parte se evidencia igualmente, que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputados de auto en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora del imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2008, en lo que se refiere al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que la misma se haga de posible cumplimiento, en razón de que al ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, se le sigue causa por tribunal antes mencionado, y por el cual se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto no resulta procedente la libertad inmediata del mismo, y a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este órgano colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas, por cuanto dichos errores pueden acarrear violación de garantías constitucionales y que podrían dar al traste con una investigación y así crear sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez natural, a los fines de que decrete la medida correspondiente, con lo cual salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono. En tal sentido se advierte al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realice el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juez de Control velar por las garantías constitucionales para las cuales les fueron conferidas.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora del imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida, en cuanto a la imposición de la medida cautelar impuesta cuando ella sea de posible cumplimiento; en razón de que al ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, se le sigue causa por tribunal antes mencionado y por el cual se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto, no resulta procedente la libertad inmediata del mismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO. Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.


GSC/jadg
















CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-3965-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Se ingresó la causa en fecha 21-04-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora del imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la Defensora, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta en el punto denominado como “FUNDAMENTO DEL RECURSO” que: “…En fecha 26-03-08, el Juzgado Sexto de Control, procedió a realizar el acto de presentación de imputado por el nuevo hecho que le imputaba el Ministerio Público, es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, momento en el cual considera esta defensa, se hace efectiva la posibilidad que el imputado sea escuchado por la autoridad judicial, es decir, por el Juez de Control, con relación al nuevo hecho ocurrido.
Con ocasión al acto de presentación de imputado, esta defensa solicitó al Juez de Control, la libertad inmediata del mismo, considerando que se evidenciaba una flagrante violación al debido proceso al no dar cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 44.1 y 49 (encabezamiento y numeral 1°), ya que si bien, según las actas que conforman la causa, el imputado de autos había sido sorprendido infraganti poseyendo sustancias ilícitas, lo importante en este caso, es que igualmente debía ser puesto a la orden de la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) que establece la ley, ya que no sólo implica el contenido de la norma, que las actuaciones del imputado reposen al término de este lapso en un Tribunal de Control, sino que más importante, es que esa urgencia a la cual hace referencia la norma, es a los fines de que el sujeto aprehendido sea puesto a la orden de la autoridad judicial a objeto de ser escuchado (Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte)…”;

Indica que: “…observa al mismo tiempo la defensa, una flagrante violación al ejercicio de la tutela judicial efectiva, al haber omitido el Juez de Control pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa, traduciéndose ello en lesión al debido proceso y al derecho a la defensa que asisten a mi defendido en todo grado del proceso, aunado a ello, a las evidentes contradicciones que se observan en la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, cuando entra a establecer hechos, circunstancias y normas aplicables a un tipo penal distinto al que nos ocupa, careciendo de todo fundamento la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva acordada, por la motivación planteada por el Tribunal en la referida decisión, con las contradicciones que cursan en actas…”

Argumenta que: “…considera oportuno la defensa destacar, la situación jurídica del imputado de autos, quien se encuentra privado de libertad por un hecho distinto al que nos ocupa, siendo criterio de quien suscribe, que esta situación no determina que en los siguientes procesos que se puedan instaurarse en contra de un sujeto determinado, no se tomen en cuenta las normas de procedimiento ya establecidas, y bajo las cuales se encuentra amparado todo ciudadano venezolano, ello bajo la justificación, de que como se encuentra privado de libertad previamente por un hecho distinto, no se respeten lapsos y garantías procesales de rango constitucional…”; continúa la defensa transcribiendo el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

Por último solicita la defensora a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda conocer del recurso de apelación, que el mismo sea admitido conforme a la ley, una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa y los alegatos de la defensora, y anule la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-03-08, mediante la cual decretó al imputado, ya identificado, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, por encontrarse lesionado el Derecho a un Debido Proceso, y solicita la restitución del derecho lesionado, y acuerde su Libertad Inmediata sin restricción alguna, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensora interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-03-08, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que con tal decisión se violentaron derechos y garantías constitucionales.

Observa la Sala, que a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 26 de Marzo de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción, como se evidencia del Acta Policial suscrita en fecha 13/02/2008, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, donde establecen que fue aprendido en la misma fecha, por Funcionarios adscritos al comando Regional N° 3, de la guardia Nacional, concede (sic) en este palacio de justicia; ahora bien, en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante ciar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del (sic) 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas….
….En este orden de ideas, visto que el representante del Ministerio Publico solicitó la Medida cautelar establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido se declara con lugar parcialmente la petición ele! Ministerio Publico de imponer la cautelar contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos expresados y en criterio de las máximas jurisprudencias realizadas por la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sentencia que forma parte de la presente decisión la cual se da por reproducida para acordar la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Defensa de aplicar en contra del ut supra identificado imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se deberá presentar dicho imputado por ante este Juzgado cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha. Y quedara a la orden del tribunal DÉCIMO DE CONTROL por cuanto el mismo presenta una PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Lev, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA …., por la presunta comisión de! delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIÇOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…. Quedando a la orden del TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL por cuanto el mismo presenta una PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP por la presunta comisión de! delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD..…”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (negrillas de la Sala)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

“…En primer lugar, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber convalidado la Corte de Apelaciones una medida de coerción personal carente de una motivación necesaria y suficiente que justificara la privación de la libertad de la imputada, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n° 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). (Sala Constitucional, sentencia N° 2046, de fecha 05-11-07)

En el caso de autos, la detención del ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, se realiza en virtud de habérsele incautado en los zapatos una porción de sustancia estupefacientes, siendo el lugar de los hechos la sede del Palacio de Justicia, el cual fue requisado por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Segunda Compañía, tercer Pelotón del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3, con sede en los Tribunales Penales; ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, por tratarse de un delito en flagrancia, sin embargo al no haberlo presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional se le violentó la garantía en el consagrada; pero una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y éste, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, cesó de inmediato la violación aludida; sin que ello signifique y en esto coincide la Sala con los planteamientos de la defensa, que el hecho de estar privado de libertad por otro delito exima a la representación fiscal de su aplicación de dar cumplimiento estricto a los lapsos establecidos constitucional y legalmente para la presentación de imputados conforme lo dispone el artículo 44 de la Carta Magna; esto es, si bien es cierto que, tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento de detención, estuvo ajustada a derecho, y que existiendo en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida cautelar que el A-quo consideró procedente y con ello no se violan las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez presentado el ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, ante el Juez de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa; no es menos cierto que en el presente caso ha sido violentado efectivamente el lapso contemplado en el artículo 44 de la Carta Magna, referido al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, para la presentación de imputados, sólo que en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que ha dejado establecido que una vez presentado ante el Juez de Control y analizado por el mismo el cumplimiento de las garantías constitucionales debió, aparte verificar la procedencia o no de la medida cautelar que acordó conforme a su criterio jurisdiccional como lo hizo, realizar, realizar la observación y llamado la atención a la representación fiscal, para que en lo sucesivo se de estricto cumplimiento a la garantía del debido proceso, y en tal sentido se realiza la advertencia tanto al vindicta pública como la instancia, en aparte de esta decisión; por otra parte observa esta Alzada, que al imputado de autos, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Por otra parte se evidencia igualmente, que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputados de auto en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora del imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2008, en lo que se refiere al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que la misma se haga de posible cumplimiento, en razón de que al ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, se le sigue causa por tribunal antes mencionado, y por el cual se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto no resulta procedente la libertad inmediata del mismo, y a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este órgano colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas, por cuanto dichos errores pueden acarrear violación de garantías constitucionales y que podrían dar al traste con una investigación y así crear sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez natural, a los fines de que decrete la medida correspondiente, con lo cual salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono. En tal sentido se advierte al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realice el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juez de Control velar por las garantías constitucionales para las cuales les fueron conferidas.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, en su carácter de Defensora del imputado NELSON SANTIAGO ACOSTA, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida, en cuanto a la imposición de la medida cautelar impuesta cuando ella sea de posible cumplimiento; en razón de que al ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA, se le sigue causa por tribunal antes mencionado y por el cual se le dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto, no resulta procedente la libertad inmediata del mismo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO. Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S)

Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.


GSC/jadg