REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2Aa-4004-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD


Se ingresó la causa en fecha 07-05-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY CARDENAS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de Marzo de 2008, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Sala de alzada, en fecha 09 de Mayo de 2008, declaró admisible el recurso de apelación, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes términos:

Afirma la recurrente que “…se desprende de las actas que conforman el asunto instruido contra Freddy Cárdenas, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 13 de marzo de 2008 en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y no es sino hasta el día 19 de marzo de 2008 cuando es presentado por ante un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual remite las actuaciones al juzgado 2 de Control del mismo Circuito por cuanto es el Juez natural y es por quien debe ser oído, sin embargo, mi defendido no fue escuchado sino hasta el 25 de marzo de 2008, por su Juez natural en virtud de haberse interpuesto los días festivos de la Semana Santa…”

Expresa que: “…esta defensa al esgrimir los alegatos pertinentes en la oportunidad correspondiente, señala la evidente violación del Principio del Debido Proceso al señalar que ésta fue flagrantemente transgredida por cuanto desde el día 13 de marzo de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2008 transcurrieron SEIS (06) DIAS, privando ilegítimamente de su libertad al ciudadano Freddy Cárdenas, violándose la norma constitucional establecida en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna…”

Establece la recurrente que: “…a mi defendido le asiste el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es un instrumento para decretar medidas privativas de libertad a cualquier ciudadano, es un instrumento que sirve para garantizar los derechos y garantías constitucionales de cualquier ciudadano, y en el caso que nos ocupa la garantía de la libertad individual la cual fue flagrantemente violada…”

Sigue manifestando la apelante, que: “…esta defensa no comparte la decisión emanada del Juez A quo cuando señala: “Después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto que ciertamente esta demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible...” y menos aún cuando señala: “...asimismo aún cuando su detención fue practicada en fecha 13 de marzo del 2008, y desde el momento en el cual es presentado a la Orden de este Juzgado, Cesa la violación en contra del mismo...”, por cuanto en el presente caso ha existido una violación en los derechos y garantías fundamentales en contra del ciudadano Freddy Cárdenas…”.

Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con una decisión propia decretando la nulidad absoluta y la inmediata Libertad a su defendido o en su defecto se le decrete una medida menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa que en fecha 25.03.2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Después de haber analizado los elementos de convicción que se desprenden de las actas que conforman el presente asunto que ciertamente esta demostrada la participación del imputado en la comisión del hecho punible, así mismo aun cuando su detención fue practicada en fecha 13 de marzo del (sic) 2008, y desde el momento en el cual es presentado a la Orden (sic) de este Juzgado, Cesa (sic) la violación en contra del mismo, toda vez que a partir de este momento queda notificado de la decisión dictada por este tribunal mediante la cual se ordenó su Privación de Libertad (si), razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en virtud de que ya se le había brindado al acusado una oportunidad, en virtud (sic) de haber sido Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva, así mismo el imputado ha mostrado una actitud desinteresada, respecto al proceso llevado en su contra. Por lo que encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del incumplimiento reiterados de los llamados a Audiencia, lo procedente es el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS, venezolano, natural de Cabimas, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.840.255, de 32 años de edad, de profesión panadero, hijo de los ciudadanos Carlos Caldera y María Reyes (difunta), residenciado en el (sic) Calle Lucero Sector Los Postes Negros, Casa N° 21, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono Nro. 0426-48 17240, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS …”

Observa la Sala que la recurrente, fundamenta su apelación solicitando la nulidad absoluta de las actas, asimismo, manifiesta que el A-quo en su decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal virtud solicita la libertad inmediata de su defendido.
Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”


Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

En el caso de autos, la detención del ciudadano FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS, identificado en actas, se realiza en virtud de orden de aprehensión, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de Enero de 2008, en razón de las reiteradas inasistencias del imputado antes mencionado, a los actos fijados por el tribunal de instancia, y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Valencia, en fecha 13 de Marzo de 2008; ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado, que se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano; sin embargo al no haberlo presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional se le violentó la garantía en el consagrada; pero una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y éste, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cesó de inmediato la violación aludida. Concluyéndose, que tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho, ya que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS, identificado en actas, en cuanto a su participación en el hecho punible investigado, y por tanto, se evidencia de las actas la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no violándose así las garantías constitucionales contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez presentado el ciudadano FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS, identificado en actas, ante el Juez de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa; por tanto, puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo los cuales se derivan del acta de presentación de imputados ut-supra señalados; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, y en el caso en particular el mismo se encontraba fugado de la justicia penal, ya que se evidencia de las actas que el imputado de autos no cumplía con los actos jurisdiccionales llevados por el Juzgado A-quo, por cuanto mostró una actitud evasiva a dichos actos (audiencia preliminar), por lo procedente en el presente caso, es: 1.- declarar Improcedente la nulidad solicitada; 2.- declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y 3.-CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 25 de Marzo de 2008.

Realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS, identificado en actas, y se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de marzo de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIGIA COLINA FONSECA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY ENRIQUE CÁRDENAS, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 25 de marzo de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Presidenta de Sala

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/ Ponente
LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


GSC/jadg