REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

Decisión N° 148-08 Causa N°: 2Aa-3972-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, República de Colombia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05.12.1977, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.087.777, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Agutín Soto y Altemia Hernández, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector Don Bosco, calle 116, Avenida 65, casa N° 65-34, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: FRANKLIN ALEXANDER DURÁN.

Defensa: Profesionales del Derecho LEINIS MÉNDEZ y BERNARDO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.124 y 123.211 respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ISIS E. FREAY, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se recibió la causa en fecha 25 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEINIS MÉNDEZ y BERNARDO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.124 y 123.211 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del imputado WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO titular de la Cédula de Identidad N° E-83.087.777; en contra de la decisión dictada en el asunto principal VP11-P-2008-001821 en fecha 05 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MERVIN JOSÉ LAMEDA SEGOVIA y WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DURÁN.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 07 de Mayo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho LEINIS MÉNDEZ y BERNARDO GUERRA, actuando con el carácter de defensores del imputado WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, apelan de la decisión dictada en el asunto principal VP11-P-2008-001821 dictada en fecha 05 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MERVIN JOSÉ LAMEDA SEGOVIA y WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, en base a los siguientes argumentos:

Señalan que la Juez A quo privó de libertad a su defendido WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, sin fundamentar su decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 190 ejusdem; observándose por otra parte que el A quo, incurrió en falta de motivación al no establecer de manera clara, directa y puntual como era su deber, cuáles fueron las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la privación preventiva de libertad.

Expresan que conexo a los elementos que ha dispuesto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derechos alegados por las partes; (Tomado de extracto 048 del Maximario Penal 2do Semestre del 2006, Sala Constitucional de fecha 08-08-06, exp. 05-0689, sent.: N° 1516).

Sostienen que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo incurrió en dos omisiones que causan indefensión, a saber la primera por falta de pronunciamiento del dicho de su defendido expuesto DURÁNte el desarrollo de la audiencia violentando el principio de igualdad de las partes, elemento este indispensable conocer, para saber si éste se incriminaba o no ya que su declaración contiene una serie de elementos relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad penal de su defendido en los hechos imputados, lo que se traduce en denegación de justicia conforme a los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Anticorrupción (SIC) y la segunda omisión relacionada con el delito imputado ya que la Juez de Control no estableció en su decisión, cuál de las circunstancias contenidas en dicha norma se adecuó a la conducta desplegada por su defendido, aunado al hecho de que el encausado no se resistió a su detención por parte del funcionario de la Guardia Nacional, así mismo no se le incautó en su poder ningún tipo de arma, y no era el poseedor del Vehículos Hiunday Accent, manifestando que sólo iba de acompañante, alegando que tal situación obstaculiza la defensa al no saber el imputado por qué se le privó de su libertad, violentándose el debido proceso que integra el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser preservados por este Tribunal.

Mencionan que, la Juez A quo omitió pronunciarse debidamente sobre lo expuesto por su defendido durante el desarrollo de la audiencia, incurriendo en denegación de justicia de conformidad con la Ley Anticorrupción, por falta de pronunciamiento al cual está obligado por disponerlo así el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, basó su decisión sólo en el dicho del Ministerio Público, obstaculizando el derecho a la defensa que hacen procedente se decrete la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento del Auto de Presentación de Imputados de fecha 05.04.2008, por cuanto no existen en el presente caso testigos presenciales de los hechos quedando sólo el testimonio de la víctima, insuficiente para decretar la privación de la libertad de su defendido, nulidad esta que es procedente así como de todos los actos que de él dependan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador en el artículo 190 ejusdem, ha establecido que no puede utilizarse como principio, ni utilizar como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas ni condiciones establecidas en la ley procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, acuerdos y convenios suscritos válidamente por la República, por lo que no puede la Corte de Apelaciones utilizar el acta de la audiencia de presentación del imputado del Juzgado Tercero de Control Extensión Cabimas, para fundar la decisión judicial por estar afectado de un vicio procesal que lo despoja de validez, por infracción de principios y garantías constitucionales en perjuicio del encausado, como el derecho a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, antes señalada.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicitan resuelva la situación jurídica infringida, decretando la nulidad solicitada y ordene la realización de una nueva presentación ante un Tribunal distinto al que causó el agravio y que sacrificó la justicia, con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de todos los actos que de él dependan y se revoque la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada a su defendido WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, por violación de principios, garantías constitucionales y legales existiendo en el presente caso duda razonable que debe resolverse a favor del reo, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, y tomando en consideración que aún lo asiste la presunción de inocencia, todo en interés de la Ley y en beneficio de este.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DURÁN, indicando como argumento de su pretensión, que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación así como que existe omisión de pronunciamiento, lo cual hace procedente la nulidad absoluta de la recurrida y de todos los actos que de ella dependan, por haberse realizado con violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se ordene la realización de una nueva presentación ante un Tribunal distinto y sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad en favor de su defendido.

Observa este Órgano Colegiado, que el día 05 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, llevó a cabo la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en dicha oportunidad, el Ministerio Público expuso los hechos y las circunstancias en los que se materializó la aprehensión del ciudadano WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO y precalificó el mismo en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y luego de escuchar los alegatos de las partes y las circunstancias en las que se materializó la aprehensión del ciudadano imputado, el Juez A quo decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en base a las siguientes consideraciones:

“(Omissis)… Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, para decidir Observa: Observa esta Juzgadora que existe la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOR (SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo previsto y sancionado en el Artículo (SIC) 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los Numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo se desprende de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LAMEDA SEGOVIA y WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, en el hecho punible que le imputa el ciudadano Representante del Ministerio Público, elementos de convicción, los cuales son: 1) Denuncia verbal formulada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RODRÍGUEZ DURAN (SIC), en fecha 04 de abril (SIC) de 2008 ante el Comando Regional No. 3 del Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Francisco, Estado Zulia, inserta al folio No. 03 del presente asunto; 2) Acta Policial de fecha 04 de abril (SIC) de 2008, (SIC) Comando Regional No. 3 del Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos hoy imputados MERVIN JOSÉ LAMEDA SEGOVIA y WADI (SIC) HERNÁNDEZ CARREÑO (SIC); 3) Constancia de Retención de fecha 04 de abril (SIC) de 2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3 del Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se deja constancia de la retención preventiva de los ciudadanos MERVIN JOSÉ LAMEDA SEGOVIA y WADI (SIC) HERNÁNDEZ CARREÑO (SIC), el Vehículos involucrado en el presente hecho y los objetos recuperados descritos en el acta correspondiente, e inserta al folio No. 07 del presente asunto. 4) Acta de Notificación de Derechos del Imputado MERVIN JOSÉ LAMEDA, inserta al folio No. 08 del presente asunto, y 5) Acta de Notificación de derechos del imputado WADID HERNÁNDEZ CARREÑO, inserta al folio No, 09 del presente asunto. Elementos contentivos de la Investigación en la cual se evidencia la participación activa de los ciudadanos imputados y que hacen presumir a esta juzgadora de su presunta autoría y participación, en los hechos punibles antes mencionados. Teniendo en cuenta el delito que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULOR (SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los Numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el delito imputado de mayor entidad, el cual se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los 10 años, con lo cual se configura una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en cuanto a la violencia en que fue cometido el hecho punible investigado,… (Omissis)”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, esta Sala considera necesario a los fines de dar contestación al argumento de la recurrente sobre la motivación, traer a colación al autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto a este punto establece lo siguiente:

“Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…”

Del criterio anteriormente transcrito se deduce que la motivación consiste en el análisis de lo alegado por las partes, concatenado con las pruebas promovidas y el criterio jurídico del Juez Profesional respecto a los hechos suscitados, lo cual deberá quedar plasmado a los fines de que las partes y el Tribunal Superior, de ser el caso, conozcan la razón o fundamento de la decisión.

Se evidencia de la decisión impugnada, que la Juez A quo de manera acertada le impuso al ciudadano imputado WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de las actas de investigación se evidenciaba la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, tratándose en el caso de autos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, señalando adicionalmente, que existían elementos suficientes para considerar que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en la comisión del delito señalado, y que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado se presumía la existencia del peligro de fuga, lo cual en criterio de quienes aquí deciden constituye una motivación ajustada a derecho, más en el presente caso, en el cual la causa se encuentra en la fase preparatoria, por tanto resulta incierta el alegato de la defensa, acerca de que la Juez de Control no estableció en cual de las circunstancias se adecuó la conducta desplegada por su defendido.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo no sólo se limitó a constatar la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también, verificó que hayan sido respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones derivadas de la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público.

Con respecto al alegato de la defensa, sobre la falta de pronunciamiento por parte de la Juez de Control, acerca del dicho del imputado de autos, resulta pertinente dejar sentado que al Juez de Control en esta etapa primigenia del proceso, no le está dado valorar y/o analizar pruebas, ya que sólo debe pronunciarse conforme a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si se encuentran llenos los supuestos previstos en dicha norma a fin de tomar su decisión, tal y como en el presente caso se realizó; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a los recurrentes al señalar la falta de motivación del fallo impugnado y de la falta de pronunciamiento acerca de las circunstancias en las cuales se adecuó la conducta de su defendido y del dicho del imputado, lo cual causa violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho LEINIS MÉNDEZ y BERNARDO GUERRA, actuando con el carácter de defensores del imputado WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LEINIS MÉNDEZ y BERNARDO GUERRA, actuando con el carácter de defensores del imputado WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en el asunto principal VP11-P-2008-001821 en fecha 05 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MERVIN JOSÉ LAMEDA SEGOVIA y WADID HERNÁNDEZ CARDEÑO, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DURÁN.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.



LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ