REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 146-08 Causa N°: 2Aa-4000-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: NEIDER ENRIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.488.481, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-12-1989, de profesión u oficio Albañil, hijo de Lisveth González y Moisés Parra, residenciado en el Barrio Aurero, diagonal al Colegio Primero de Mayo, Avenida 100 con calle 39, casa N° 39-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Víctima: GRACIELA GONZÁLEZ.
Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Defensa: Profesional del Derecho JESÚS YEPEZ, Defensor Público Quinto Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 05 de Mayo de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS YEPEZ, Defensor Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado NEIDER ENRIQUE PARRA titular de la Cédula de Identidad N° V-21.488.481, en contra de la decisión signada con el N° 346-08 dictada en fecha 06 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de auto, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de GRACIELA GONZÁLEZ.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 07 de Mayo de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho JESÚS YEPEZ, Defensor Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado NEIDER ENRIQUE PARRA, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión signada con el N° 346-08 dictada en fecha 06 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Señala en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO” que se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, consagrado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, y por ende se incumplió con la obligación de fundamentar las decisiones, violentándose no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señala que la decisión dictada por la Juez A quo es carente de razonamiento jurídico, ya que no explica a ciencia cierta el por qué no asistía la razón a la defensa, no comprendiendo hasta el presente momento el motivo por el cual decreta la medida de privación de libertad; pasando a realizar una cita de un extracto de la recurrida.
Para reforzar su argumento, pasa a citar un extracto de la sentencia de fecha 12.08.2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y señala que igualmente se inobservó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y alega que la Juez de Control asegura sin duda que su defendido es autor del delito que se le imputa, no comprendiendo en qué momento se desvirtuó la presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que el proceso se va iniciando.
Nuevamente, para reforzar su argumento, pasa a citar un extracto del autor Eduardo Jauchen en su Obra “Derechos del Imputado”, relatando que en el acto de presentación el Ministerio Público expuso que su defendido le sustrajo a la ciudadana Graciela González de su cartera un monedero; enmarcando los hechos acaecidos en el delito de ROBO IMPROPIO, preguntándose cuáles fueron los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito ya mencionado, señalando que los hechos no pueden encuadrarse en dicho delito, por cuanto el artículo de este tipo penal, señala que la persona haya hecho uso de la violencia, lo cual no se aplica en este caso, ya que su defendido para quitarle el monedero a la víctima, lo realizó sin que ella se diera cuenta, no haciendo referencia ésta en ningún momento de que su defendido haya ejercido violencia para cometer el hecho, aunado a que al realizarle la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico.
Señala que, no existe una adecuación del delito que pre calificó el Juez (SIC) de Control a los hechos denunciados, por lo tanto se opone a la calificación jurídica del delito de Robo Impropio, ya que de la misma denuncia efectuada por la víctima se evidencia claramente que su defendido NO EJERCIÓ VIOLENCIA para despojarla del monedero y que es a partir de los hechos denunciados cuando se procede a adecuar los hechos al supuesto hipotético de la norma jurídica, cuya misión inicial corresponde al Fiscal del Ministerio Público, la cual debe ser necesariamente revisada por el Juez de Control, y no tomar la calificación del delito propuesta por el Fiscal como infalible.
Sostiene que, el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico - jurídico para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE donde el legislador ordena que se establezca primeramente la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.
Menciona que, en el presente caso, el Juez de Control en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar la errónea calificación del delito de ROBO IMPROPIO imputado, por cuanto, no se dejó constancia que su defendido haya ejercido violencia al momento de quitarle el monedero a la víctima, debiendo en todo caso, imputársele el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, el cual admite algunas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el caso del acuerdo reparatorio, previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Relata que, el Tribunal de Control privó de libertad a su defendido por considerar que existe el peligro de fuga, porque el mismo posee un ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Retén "El Marite", e indica el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que este artículo en su último aparte nos señala que es procedente el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar en el caso de que se haya decretado una con anterioridad, evaluando la gravedad del nuevo delito cometido, e igualmente indica que no se podrán conceder tres o más medidas cautelares de manera contemporánea, siendo que en el presente caso, se trata de la segunda oportunidad si el Tribunal de Control acuerda la solicitud de la Defensa, y argumenta que estos hechos le causan gran preocupación ya que su defendido fue presentado ante un Juez de Control por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo, fue coartada su libertad personal.
Finalmente en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita se REVOQUE la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acordando la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano NEIDER ENRIQUE PARRA, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensa alega que la Juez A quo acordó decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado NEIDER ENRIQUE PARRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de GRACIELA GONZÁLEZ, indicando por una parte, que el Juzgado A quo no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa, que la recurrida carece de todo fundamento jurídico que explicara a ciencia cierta por qué no asistía la razón a la defensa, así como los motivos por los cuales decreta la medida de privación de libertad inobservando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa en qué momento se desvirtuó la presunción de inocencia, y así mismo que los hechos no se adecuan con el tipo penal atribuido a su defendido ya que el tipo atribuido señala el uso de violencia, lo cual no sucedió en el presente caso, siendo lo procedente haber adecuado al tipo penal establecido en el artículo 457.4 del Código Penal, referido al HURTO AGRAVADO, e igualmente que no se encuentra configurado lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida.
Este Cuerpo Colegiado observa que del folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:
“…(Omissis) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, en virtud de que el delito cometido por el imputado de auto se subsume en el presupuesto procesal establecido en el artículo artículo (SIC) 456 del Código Penal Venezolano; el cual establece: "...Artículo 456 PRIMER APARTE .- si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de 2 a 6 años... ", en virtud de que existen n (SIC) elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que se investigan en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 456 del Código Penal Vigente, como lo es el Acta Policial de fecha 05-04-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía regional (SIC) del Estado Zulia; mediante el cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión de los imputados (SIC) de auto ciudadano NEIDER ENRIQUE PARRA. Aunado al Acta de DENUNCIA suscrita por el ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ante el Departamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia; en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado correspondiente al ciudadano NEIDER ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad 21.488.481, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Policía regional del Estado Zulia; por lo que se declara legitima la aprehensión de los imputados antes identificados (SIC). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal (SIC), en cuanto a que se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NEIDER ENRIQUE PARRA (…), en virtud de estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del art. 456 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo (SIC) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5, por la conducta predelictual del acusado toda vez que al mismo el mismo (SIC) tiene causa por ante el juzgado de control de este circuito judicial penal (SIC), por el mismo delito, de fecha 06-02 del presente año y peligro de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, en cuanto a que se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de sus defendidos (SIC); de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existe un peligro de fuga, así mismo observa el listado de antecedentes, en la cual dicho imputado autos posee un ingreso Al (SIC) Centro de Arretos y Detenciones Preventivas el (SIC) Marite, por la presunta comisión del delito de Robo Leve, lo que hace presumir que una medida menos gravosas (SIC) de coerción personal Obstaculizaría la búsqueda de la verdad en el proceso. En consecuencia se DECRETA MEDIDA LA (SIC) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado NEIDER ENRIQUE PARRA (Omissis)”. (Negrillas de la cita).
Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, especialmente del contenido de la decisión ut supra citada, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar en relación a lo alegado por la defensa, acerca de que la Juez de Control no dio respuesta acerca de lo alegado y solicitado por la defensa, inobservando con ello lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala considera pertinente señalar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde dejó establecido que:
(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a lo señalado acerca de que la Juez de Control no dio respuesta de lo alegado y solicitado por la defensa, respecto de los tipos penales atribuidos a su defendido por el Ministerio Público, en tal sentido la Sala pasa a determinar lo siguiente: en la mencionada audiencia de presentación, el Ministerio Público acredita la existencia de un hecho punible cuya acción no se encontraba prescrita y precalificó la conducta desplegada por el ciudadano que resultó aprehendido en la comisión de algún delito, se trata de un precalificación delictual o calificación dada a los hechos de carácter provisional; que podrá cambiar con el resultado de la investigación, momento en el cual el Ministerio Público podrá interponer el acto conclusivo que a bien tenga; toda vez que en este momento procesal, el Juez de Control le toca, luego de escuchar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no la aprehensión, si pasa a imponer la aprehensión preventiva o medidas cautelares que lo que persiguen es garantizar las resultas del proceso.
Por tanto, los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado estiman que en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una decisión suficientemente motivada, en la que el Tribunal A quo señaló que de las actas se evidenciaba la comisión del hecho punible, que surgían fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los hechos, e igualmente verificó que fueron respetadas todas y cada una de las garantías procesales, y que de acuerdo a la jurisprudencia ut supra citada, a dicha decisión no se le puede exigir las mismas condiciones que a las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, donde la investigación ha terminado y existen muchos más elementos que determinen de manera fehaciente la comisión de determinado delito, o las producidas en el juicio oral y público; por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la razón no le asiste a la recurrente al señalar la falta de motivación del fallo impugnado.
A pesar de ello, se observa del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de proporcionalidad, que:
“(Omissis)… Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
Por lo que consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado que en el caso bajo estudio, los hechos sometidos a consideración por esta Sala y que no se subsumen en el tercer ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que produjeron un daño mínimo, y por otro lado no existió violencia contra las personas, ya que en este tipo de delito, la violencia va dirigida contra la cosa, por lo que es oportuno a tal efecto citar al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su Obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición”, Págs. 29 al 35, quien respecto a este punto, señaló lo siguiente:
(Omissis) Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad. (…).
En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:
(…)
Y, por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas del autor)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP). (Omissis)”.
Concluyéndose, con los argumentos doctrinales citados, que en razón de la magnitud del daño causado el cual fue mínimo y del principio de proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es que debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS YEPEZ, Defensor Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado NEIDER ENRIQUE PARRA, y en consecuencia SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, signada bajo el N° 346-08 dictada en fecha 06 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito de este; no obstante queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS YEPEZ, Defensor Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado NEIDER ENRIQUE PARRA; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida signada con el Nº 346-08 dictada en fecha 06 de Abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual le decreta al imputado de auto, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; TERCERO: otorga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control cada treinta (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización por escrito de éste, al imputado NEIDER ENRIQUE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.488.481, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-12-1989, de profesión u oficio Albañil, hijo de Lisveth González y Moisés Parra, residenciado en el Barrio Aurero, diagonal al Colegio Primero de Mayo, Avenida 100 con calle 39, casa N° 39-35, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; CUARTO: queda en plena vigencia el Procedimiento Ordinario decretado. En tal sentido se ordena librar la Boleta de Libertad y remitirla con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, líbrense las correspondientes Boletas de Libertad remitiéndose con Oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
SECRETARIA (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 146-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo y se libró Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 503-08 remitiendo anexo la Boleta de Libertad N° 008.
La Secretaria (S),
ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ