REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 142-08 Causa N° 2Aa-4017-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 13 de Mayo de 2008, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.295, en su carácter de defensora del ciudadano LUDWIN RAFAEL CARRILLO PADILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.912.346, fecha de nacimiento 27-04-78, de 30 años de edad, hijo de Carmen Padilla y de Rafael Garrido, residenciado en San Jacinto, Sector 18, Transversal 18, en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 1253-08, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2008.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 432 establece que:
“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de la Sala)
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
En el caso de autos se trata de la decisión N° 1253-08, dictada en fecha 14 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que las partes en esa oportunidad quedaron legalmente notificadas, con lo cual se dio cumplimiento a la primera parte del artículo citado anteriormente.
Tal como se explicó, la recurrente quedó notificada el día 14 de Abril de 2008, fecha en la que fue dictada y publicada la decisión recurrida, y dado que el escrito de apelación es consignado en fecha 22 del mismo mes y año, tal como se evidencia del cómputo remitido a esta Alzada y del sello de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, fue interpuesto en fecha 22 de Abril de 2008, es decir, al sexto día siguiente de dictada la decisión, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano LUDWIN RAFAEL CARRILLO PADILLA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su carácter de defensora del ciudadano LUDWIN RAFAEL CARRILLO PADILLA, contra la decisión N° 1253-08, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril de 2008, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 142-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ