REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°
DECISIÓN N° 145-08 CAUSA N° 2Aa-4005-08
Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Penado: DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy igualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 07 de Mayo de 2008, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13 de Mayo de 2008, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE Y REMITENTE
En fecha 02 de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante Resolución No. 153-08, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, argumentando lo siguiente:
Expresa en su escrito, que el ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Continúa y expone que en fecha 26 de Octubre de dos mil cinco, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual establece en su artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la ley in comento, indicando las penas a cumplir, esto es de ocho (08) a diez (10) años de prisión, agrega que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y el artículo 2 del Código Penal vigente, establece que: “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”, motivos que estima suficientes para que proceda el recurso de revisión contemplado en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 470 y 472 del mencionado código, siendo procedente en derecho remitir la copia certificada de la sentencia (sic) a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 05 de Abril de 1994, por el Extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, Colombiano, natural de Barranquilla, departamento de Atlántico, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.095.095, hijo de Daniel Pompeyo Guzmán y de Manuela Cerpa, residenciado en Barranquilla, calle 47, N° 30-10, Barrio Chiquinquirá; fue condenado por la comisión del delito de tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y a las accesorias de ley , previstas en los artículo 16 y 34 del Código Penal, así como a las previstas en los artículos 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende del texto del fallo revisado: “.PARA DANIEL POMPEYO GUZMAN CERPA: a) Término medio de la pena que señala el artículo 31 de la modificada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o sea QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN.
b) A las accesorias de Ley que determinan los artículos 16 numeral 1° y 34 del Código Penal y la establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas “
Por otra parte, la Sala observa que la droga incautada al ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA resultó ser de un peso de ocho (08) kilos con doscientos (200) gramos de cocaína, de acuerdo a la información que reposa en el texto de la sentencia.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 31), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de ocho (08) kilos con doscientos (200) gramos de cocaína, es decir, excede a los cien (100) gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, así como las previstas en los artículos 60 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se establece en el extracto de la sentencia revisada, parcialmente transcrito precedentemente.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 02-05-2008, mediante Resolución N° 153-08, por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el fallo revisado; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena y determinar si en el caso bajo estudio el ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA ha cumplido o no la pena impuesta, según la competencia que le otorga la ley. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 02 de Mayo de 2008, mediante Resolución N° 153-08, por el ciudadano juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA mediante sentencia de fecha 05 de Abril de 1994, dictada por el Extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, establecidas en el fallo revisado. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena y determinar si en la presente causa el ciudadano DANIEL POMPEYO GUZMÁN CERPA ha cumplido o no la pena impuesta, según la competencia que le otorga la ley.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
Abg. NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ
Secretaria (S)
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 145-08.
LA SECRETARIA (S)
NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ