REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECISION N° 143-08 CAUSA N°.2Aa-3980-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Solicitante: ANA ISABEL SIERRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 82.009.185, debidamente representada por el profesional del Derecho MORLY UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.546.
Representante del Ministerio Público: Abogada CLARITZA CRISTINA MATA SULBARÁN, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MORLY UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL SIERRA PÉREZ, contra la decisión N° 659-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:
Señala que su representada es compradora de buena fe de un vehículo el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: FORD, MODELO: EDDIE BAUER 4X4, PLACAS: XBB-99Z, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDDU74W178A33171, SERIAL DEL MOTOR: 7A33171, COLOR: VERDE, AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, la compra fue otorgada legalmente por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando la misma anotada bajo el N° 41, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, acto en el cual, su representada confiando en el vendedor le hace entrega del dinero pautado por la compra, y la misma firma los documentos de traspaso de los derechos sobre el vehículo, aclarando el apelante, que la relación que existe entre el vendedor y la compradora es totalmente desconocida, puesto que la ciudadana Ana Isabel Sierra, realizó el contacto con el antiguo dueño por medio de una publicación clasificada obtenida en un diario de circulación regional.
Continúa y expone que su representada confió en la buena fe del vendedor, y asumió como cierta la información descrita en la revisión presentada por el mismo, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de Octubre de 2007, hasta tal punto, de no realizarle al vehículo una revisión por sus propios medios y circulaba sin ningún tipo de temor por el territorio nacional, hasta que Funcionarios adscritos a la Policía Regional, División del Departamento de Inteligencia, retuvieron dicho vehículo, en la residencia del ciudadano Omar Enrique Soto González, quien había empeñado el vehículo y al realizarle una experticia se determinó que presentaba los seriales de identificación de carrocería presuntamente falsos y alterados, tal como se desprende de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
Insiste el recurrente que su representada fue sorprendida en su buena fe, y quedó desconcertada cuando le informaron lo acontecido con su vehículo.
Plasma posteriormente, el profesional del Derecho, un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar las disposiciones que a su criterio fueron conculcadas por la Juez de Instancia, entre las cuales destaca el contenido del artículo 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también transcribe un extracto de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, para reforzar sus alegatos.
En el aparte denominado “Solicitud”, peticiona que el recurso sea declarado con lugar, resarciéndose el daño causado mediante la entrega del vehículo objeto de la presente causa a su representada, por estar plenamente comprobada la propiedad y buena fe que manifestó sobre el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos:
Al folio treinta y uno (31) del expediente, corre inserta acta policial, de fecha 25 de Julio de 2007, suscrita por funcionarios JORGE PEREIRA, ALEXANDER MOLERO y MARTÍN CUICAS, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Siendo las 08: 00 horas de la mañana, del día de hoy 25 de Julio de 2007, encontrándome de servicio en compañía de los oficiales: Oficial 1ero. ALEXANDER MOLERO…(Omissis)…y el Oficial 1 ero. MARTÍN CUICAS…(Omissis)… en la unidad marca Nissan, modelo centra (sic), de color plata, placas VCH-00S, cuando nos desplazábamos en el Municipio San Francisco, específicamente en el sector San Luis, realizando un recorrido por la zona, para prevenir el robo y hurto de vehículos, debido a las reiteradas denuncias interpuestas por la comunidad, cuando visualizamos un vehículo marca DAHIATSU, modelo TERIOS, de color plata, placas PAJ-35V, circulando cerca del ambulatorio San Luis, del mismo sector antes mencionado, donde procedimos a interceptarlo, descendiendo la comisión e identificándonos como oficiales de la Policía Regional, totalmente identificados con credenciales y chaquetes, informándole al ciudadano que descendiera del vehículo antes mencionado, procediendo a realizarle una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde no encontramos ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, de igual manera se procedió a realizar una revisión al vehículo según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no encontramos ningún objeto de interés criminalístico dentro de él, informándole al (sic) que nos mostrara su identificación personal, quedando identificado como: OMAR ENRIQUE SOTO GONZÁLEZ, C .I. 13.007.221, informándole que nos mostrara la documentación del vehículo, mostrándonos una copia fotostática de un carnet de circulación a nombre del ciudadano: JESÚS RAMÓN PEROZO PEROZO, informándonos éste que ese vehículo él lo había recibido en calidad de empeño, procediendo el Oficial 1ro. MARTÍN CUICAS, experto en materia de vehículo, a realizarle un experticia al vehículo en cuestión, informándonos una vez culminada la referida experticia que el vehículo presenta seriales de identificación de carrocería y chapa body signados con los caracteres alfanuméricos (8XAJ122GO39509480) alterados y falsos, posteriormente este ciudadano nos informó que él había empeñado otro vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, de color verde, placas: XBB-99Z, y que lo tenía en su residencia donde no dio libre entrada a su residencia para realizarle una experticia, donde determinó el experto que presentaba seriales de identificación de carrocería signado con los caracteres alfanuméricos 8XDD74W178A33171 falsos y alterados, informándole al ciudadano que pasaríamos los dos vehículos hasta la sede de la División de Investigaciones Penales, para realizar las actuaciones correspondientes al caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
Al folio treinta y seis (36) de la causa se evidencia, acta de entrevista, de fecha 25 de Julio de 2007, rendida por el ciudadano Omar Enrique Soto González, en la cual el citado ciudadano expuso lo siguiente: “…En el día de hoy 25 de Julio del (sic) 2007, como a las 9:00 a.m., me encontraba en un vehículo marca Toyota, modelo Terios, de color plata, placas PAJ-35V, cuando iba llegando a mi residencia la cual está descrita en (sic) acta de identificación, me interceptaron tres sujetos los cuales se identificaron como funcionarios de la Policía Regional, donde me informaron que realizarían una experticia del vehículo, luego me informó el experto que el vehículo tenía seriales adulterados, informándole que ese vehículo yo lo había empeñado, informándole a la comisión que tenía otro de color verde, placas XBB-997, informándome (sic) el experto que al igual estaba con seriales adulterados que los pasarían al comando para realizar las actuaciones, luego estando en el comando informé que la Explorer, de color verde, me la había empeñado un amigo mío de nombre Gualdo, que trabaja en La Rita, de comerciante y la Terios de color plata me la había empeñado una amiga de nombre Mariela Sánchez, la cual reside en La Rita, Avenida Principal Manzanillo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consta al folios cuarenta y seis (46) del expediente, Experticia de Reconocimiento y Avalúo del vehículo objeto de la presente causa, en la cual se determinó lo siguiente:
“1.- Que el serial de identificación de carrocería es falso.
2.- Que el serial de chasis es falso.
3.- Que el serial de seguridad se encuentra devastado.
4.- Que el serial que identifica la puerta es falso.
5.- Que el serial de motor se encuentra devastado.
6.- Vehículo con seriales de identificación falsos y devastados”.
Riela al folio sesenta y dos (62), acta de entrevista, de fecha 26 de Julio de 2007, rendida por la ciudadana ANA ISABEL SIERRA PÉREZ, quien manifestó: “…Resulta que el día de ayer 25 de Julio del presente año, como a eso de las 10:00 de la mañana, recibí una llamada telefónica de un amigo comerciante de nombre Omar Soto, el cual vive en el Cacerío San Luis del Municipio San Francisco, el cual (sic) yo le había entregado en calidad de empeño una camioneta marca Ford, modelo Explorer de color verde, placas XBB-99Z, diciéndome que la Policía Regional retuvo la camioneta por tener problemas con los seriales y por tal motivo se la habían llevado para el Comando de la División de Investigaciones Penales…(Omissis)…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA EL (sic) ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados. CONTESTÓ: Eso ocurrió en el Cacerío San Luis entrando por la plaza que se (sic) encuentra la iglesia del Padre Vilchez del Municipio San Francisco, como a las diez de la mañana, según me informó el ciudadano Omar Soto. OTRA PREGUNTA: Diga usted las características del vehículo que le empeñó al ciudadano antes descrito. CONTESTÓ: Es una Ford, modelo: Explorer, de color verde, placas XBB-99Z. OTRA PREGUNTA: Diga usted, como adquirió el referido vehículo. CONTESTÓ: Lo compré en la Circunvalación Nro. 1, a un ciudadano de nombre Tito Acuña. OTRA PREGUNTA: Diga usted donde puede ser localizada la persona que menciona como Tito Acuña. CONTESTÓ: Desconozco donde puede ser ubicada. OTRA PREGUNTA: Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que menciona como Tito Acuña. CONTESTÓ: Moreno, alto, de corte de cabello bajito, como de 35 años de edad. OTRA PREGUNTA: Diga usted, de ver nuevamente al referido ciudadano lo conocería. CONTESTÓ: Claro que sí lo reconocería…”. (Las negrillas son de la Sala).
A los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la causa, riela fotocopia del documento de compra venta del vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Marca: Ford, Modelo: Eddie Bauer 4x4, Serial de Carrocería: 8XDDU74W178A33171, Serial del Motor: 7A33171, Uso: Particular, Color: Verde, Año: 2007, Placas XBB99Z, celebrada entre los ciudadanos Tito Acuña Gutiérrez y Ana Isabel Sierra Pérez, en fecha 08 de Noviembre de 2007, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
Consta al folio setenta y siete (77) del expediente, fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de Tito Acuña Gutiérrez, de fecha 31 de Enero de 2007.
Se evidencia al folio ochenta y uno (81), Oficio N° ZUL-F17-4890-2007, suscrito por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa.
Se evidencia al folio ciento ocho (108), oficio N° 9700-135-SDM, de fecha 11 de Febrero de 2008, en el cual el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, manifiesta que: “…el vehículo Marca: Ford, Modelo: Eddie Bauer, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año 2007, Color: Verde, Placas: XBB-99Z, Serial de Carrocería: 8XDDU74W178A33171, Serial del Motor: 7ª33171 (sic), en nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta ninguna solicitud o registro policial, así mismo fue verificado por nuestro enlace (SIIPOL INTTT), no se encuentra registrado”.
Corre inserto al folio ciento nueve (109) oficio N° 13-00-2008-1115-460, de fecha 21 de Febrero de 2008, suscrito por la Gerente de Registro de Tránsito, mediante el cual informa que: “ …cumplo con informarle que el vehículo antes citado, registra en nuestro Sistema Computarizado, a nombre del ciudadano TITO ACUÑA GUTIÉRREZ…”.
A los folios ciento diez (110) al ciento catorce (114) se evidencia decisión N° 659-08, de fecha 27 de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa.
De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que producto de la experticia realizada puede observarse que los seriales de identificación del vehículo son falsos, situación que acarrea que efectivamente, con la documentación aportada no pueda determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega sobre el vehículo la reclamante, ya que la compra venta efectuada por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, versa sobre un bien, que no es el mismo que se encuentra retenido, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto esta Alzada no puede avalar la entrega de un vehículo el cual presenta los seriales de identificación falsos, justificando la propiedad y posesión del mismo por parte de la solicitante, en razón de contar con un documento autenticado, que acredita la compra venta efectuada entre los ciudadanos Tito Acuña y Ana Isabel Sierra Pérez, ya que en todo caso el vehículo que adquirió la ciudadana Ana Isabel Sierra Pérez no es el mismo que fue retenido por los funcionarios actuantes, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MORLY UZCÁTEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL SIERRA PÉREZ, contra la decisión N° 659-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Marzo de 2008, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 143-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.