REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Mayo de 2008
197º y 148º
CAUSA N° 2Aa-4008-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Se ingresó la causa en fecha 07 de mayo de 2008, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, en su carácter de defensora de los acusados ALEXANDER ALBERTO VILLASMIL MUNERA y GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, identificados en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 318-08, en fecha 01 de abril de 2008, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, tercer supuesto, ultimo aparte y el artículo 405 ambos del Código Penal y para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, y para el ciudadano ALEXANDER ALBERTO VILLAMIZAR, la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTIL (sic) E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo (sic) 405 y 406 ordinal 1° y 84 ordinal 3° ejusdem (sic), cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE BELLOSO.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2008, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 03.01.08, y subsanada en el escrito de fecha 11.01.08, y ratificada en la audiencia preliminar; en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo (sic) 405 y 406, numeral 1° (sic) del Código Penal vigente, y (sic) ciudadano ALEXANDER ALBERTO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, POR MOTIVOS FÚTIL E INNOBLES, (sic) previstos y sancionados en el artículo 405 y 406 ordinal 1° ejusdem, todos cometido (sic) en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE BELLOSO (OCCISO) todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ….SEGUNDO: Se admite (sic) totalmente las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 03.01.08, y 11.01.08, así como las DOCUMENTALES por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en las documentales no fuera indicada su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio, en razón de que el (sic) ser ofrecidas las testimoniales de la persona que suscriben las documentales ofertadas fue indicada la necesidad y la pertinencia de la mismas, que es la misma necesidad y pertinencia de las pruebas documentales, a excepción de las actas de entrevista en el punto ocho (08) de las pruebas documentales relativas a las declaraciones de los testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público para ser incorporadas por su lectura por no formar las mismas parte de las documentales establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ADMITE la Comunidad de la prueba alegado por la Defensa a cargo de la profesional del derecho Abogado SOFÍA ALARCÓN DE BOISCAN (sic), su carácter de defensor (sic) de los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA; Y ALEXANDER ALBERTO VILLAMIZAR …”
En fecha 08 de abril de 2008, la profesional del Derecho SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, interpone escrito recursivo confuso e ininteligible, el cual una vez analizado por los miembros de esta Alzada, se colige que la recurrente apela de la admisión de la acusación fiscal, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desprendiéndose del petitorio lo siguiente:
“…Por lo que por los fundamentos de derecho ya expuestos, SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Decisión (sic) recurrida, la tramite conforme a derecho y haga los pronunciamientos judiciales solicitados por la defensa, conforme a cuyo efecto pido se DECLARA LA NULIDAD de las Acusaciones Dos (sic) (02) Fiscal por estar fundadas en actividades inconstitucionales, que lesionaron el Debido Proceso (sic) y el Derecho a la Defensa de los Acusados (sic) garantizados en la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela y en los Instrumentos (sic) Internacionales suscrito por Venezuela y que son de estricto cumplimiento por parte de nuestros Jueces; y subsiguientemente SOLICITO se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR…” (negrillas de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en ella se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el recurso de apelación planteado por la Abogada Defensora de los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO VILLAMIZAR MUNERA y GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, identificados en actas, es INADMISIBLE, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo, versa sobre la admisión de las acusaciones, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCÁN, en su carácter de defensora de los acusados ALEXANDER ALBERTO VILLAMIZAR MUNERA y GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, identificados en actas, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 318-08, en fecha 01 de abril de 2008, en la causa seguida en contra de sus representados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, tercer supuesto, ultimo aparte en concordancia con el artículo 405 todos del Código Penal, para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, y para el ciudadano ALEXANDER ALBERTO VILLASMIL, la presunta comisión como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE BELLOSO, todo de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual queda establecido que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes, y no así la admisión de la acusación y de las pruebas de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.
Presidenta de Sala
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación(S)/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 137-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ.
GSC/jadg