REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECISION N° 135-08 CAUSA N°.2Aa-3973-08
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ, contra la decisión N° 3C-S-038-08, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 13 de Marzo de 2008, en la cual niega la solicitud de entrega plena del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, ya citado, ratificando la decisión de ese Juzgado, dictada en fecha 26 de Mayo de 2003, mediante la cual acordó entregar en calidad de depósito el vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Modelo: Century, Año: 1990, Color: Rojo, Serial del Motor: ELV303057, Serial de Carrocería: 4H69ELV303057, Placas: XNE-600, Uso: Particular, al ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, con la variación que tendrá la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, y la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala de Alzada en fecha 30 de Abril de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente fundamentó su escrito recursivo de la manera siguiente:
En primer lugar realizó una cronología de los hechos acaecidos en la presente causa, agregando posteriormente que solicita la entrega en propiedad plena del vehículo de su representado, ya que éste es su legítimo propietario y cumplió cabalmente con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, poniéndose a la orden de ese Despacho para cualquier investigación que se ordenara sobre el mismo.
Estima importante destacar que las conclusiones emanadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público indican que el vehículo no es imprescindible para la investigación, citando para reforzar sus alegatos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, finalmente transcribe un extracto de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual establece: “Los Jueces deben entregar los carros a sus dueños cuando no exista duda de su propiedad”.
Continúa y expone que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas decisiones ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo.
Manifiesta que la razón de ser de todo proceso es obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos artículos, especialmente en sus disposiciones 26 y 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Añade que los tribunales de justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, tienen como función el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos se les respete, amparen y garanticen todos y cada uno de los derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, religiosos y de cualquier otra índole aún de aquellos inherentes a la persona humana que no se configuren expresamente en la Constitución.
En el aparte del “Petitorio”, solicita en razón de lo ante expuesto, la entrega en propiedad plena del vehículo identificado en autos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la decisión recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
Al folio tres (03) de la causa corre inserta acta policial, de fecha 30 de Marzo de 2003, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación: “…El día Sábado 29 de Marzo del (sic) 2003, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Oficina de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.867.822, de 37 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Cabimas y residenciado en la calle Pedregal, No. 95, sector Las Cinco Bocas, Cabimas, Estado Zulia, conduciendo un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, COLOR: ROJO, TIPO: SEDÁN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: XNE-600, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ELV303057, con la finalidad de verificar si los seriales de identificación del vehículo ya mencionado se encuentran originales o no, Seguidamente (sic) se procedió a inspeccionar los seriales del vehículo observando lo siguiente: 1.- Que el serial de carrocería ubicado en el tablero se encuentra presuntamente original, 2.-Que el serial de motor se encuentra presuntamente original, 3.-Que el serial de seguridad se encuentra presuntamente suplantado, 4.-Que el serial placa body se encuentra presuntamente suplantado. Posteriormente se inspeccionó (sic) los documentos de propiedad del vehículo ya mencionado, presentando lo siguiente: 1.- Un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 3494097, presuntamente original, 2.-Una factura de compra de motor serial Nro. 1L9146141, signado con el Nro. 40325, 3.- Una copia fotostática de un documento de compra venta por (sic) la Notaría Pública de Cabimas entre los ciudadanos OSCAR RAMÓN GUTIÉRREZ ORTIZ, cédula de identidad N° 5.710.814 y ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, cédula de identidad Nro. 7.867.822, observando la anormalidad que presenta el vehículo en el serial de carrocería se procedió a retener preventivamente el mencionado vehículo…”. (Las negrillas son de la Sala).
Consta a los folios once (11) al doce (12), experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 29 de Marzo de 2003, practicada por los Expertos en Vehículos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 33 de la Guardia Nacional, Sección de Investigaciones Penales en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios Uzcátegui José Luis y Artigas Segovia José, y en la cual se puede destacar lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
1. El serial de Carrocería………………… ORIGINAL.
2. El serial Placa Body………………….. SUPLANTADO.
3 .El serial de Seguridad…………………SUPLANTADO.
4 .El serial del Motor……………………. ORIGINAL.”
Asimismo riela al folio veintiuno (21), acta de entrevista, rendida por el ciudadano Oscar Ramón Gutiérrez Ortíz ante la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, de fecha 21 de Abril de 2003, quien a las preguntas realizadas por los funcionarios contestó lo siguiente: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si el vehículo antes mencionado era de su propiedad. CONTESTÓ: Sí, era de mi propiedad. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, Qué tiempo tiene que vendió el vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Tengo aproximadamente cinco años que vendí el vehículo. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, Dónde compró el vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Lo compré en Lagunillas, Estado Zulia. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, a quien le compró el vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Se lo compré a la ciudadana (sic) apellido RINCÓN, pero no recuerdo el Nombre (sic). SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, Dónde vive y en que se desempeña la ciudadana (sic) apellido RINCÓN. CONTESTÓ: Ella vivía en Campo Rojo, Lagunillas, Estado Zulia y se desempeña como Abogada. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si al comprar el vehículo antes mencionado lo revisó por algún cuerpo de seguridad del Estado. CONTESTÓ: Si lo revisé por la P.T.J. de Ciudad Ojeda. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, si realizó el documento de compra y venta del vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Sí lo realice en la Notaría Pública de Ciudad Ojeda. NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, si le realizó alguna modificación al vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Sí en el año 1995, tuve un accidente de Tránsito Terrestre (sic) en la Av. 32, a la altura del Cairo, donde tuve que reparar la parte delantera del lado izquierdo del vehículo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga Usted, donde reparó el vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Lo reparé en el taller (sic) Falcón Zulia. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, Cómo se llama el encargado del taller (sic) Falcón Zulia. CONTESTÓ: El se llama BENITO TARRIFA. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, dónde vive el ciudadano BENITO TARRIFA. CONTESTÓ: El vive en el Barrio La Pastora, calle San Mateo, Callejón Soledad, casa N° 50, Cabimas, Estado Zulia. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, a quien le vendió el vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Se lo vendí a ALFREDO FERNÁNDEZ…”.(Las negrillas son de la Sala).
Corre inserta al folio veintidós (22) acta de entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ BENITO TARRIFA PRADILLA, en fecha 21 de Abril de 2003, ante la Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, en la cual se le realizaron los siguientes cuestionamientos: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, en que se desempeña actualmente. CONTESTÓ: Soy el dueño del Taller de Latonería y Pintura Flacón (sic) Zulia. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, qué tiempo tiene desempeñándose como dueño del Taller de Latonería y Pintura Falcón. CONTESTÓ: Tengo aproximadamente veinticinco año (sic) con el taller. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si el vehículo antes mencionado fue reparado en su taller. CONTESTÓ: Sí lo reparé en mi taller en el año 1995. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, que reparación le hizo al vehículo antes mencionado. CONTESTÓ: Se le reparó la parte delantera del lado izquierdo del cara-vaca, ya que presentaba un impacto o choque fuerte. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, quien le llevó el vehículo antes mencionado a reparar al taller. CONTESTÓ: Me lo llevó el señor OSCAR GUTIÉRREZ…”.(Las negrillas son de la Sala).
Al folio veinticinco (25) del expediente se evidencia en fotocopia, Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 11 de Octubre de 2001, a nombre del ciudadano Alfredo Ramón Fernández García.
Se evidencia al folio veintiséis (26) factura emitida por el taller IMLACOPERCA, de fecha 15/04/2000, en la cual se deja constancia de la reparación efectuada al motor del vehículo objeto de la presente causa.
Corre inserto a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente, fotocopia del documento de compra venta del vehículo solicitado por ante esta Alzada, efectuada entre los ciudadanos OSCAR RAMÓN GUTIÉRREZ ORTÍZ y ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 06 de Octubre de 2000, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Al folio treinta y uno (31) de la causa, riela Oficio N° ZUL-7-03 1199, de fecha 15 de Mayo de 2003, suscrito por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se dejó sentado que el vehículo no es imprescindible para continuar la investigación.
En fecha 26 de Mayo de 2003, mediante Resolución N° 341-03, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual ese Juzgado acordó la entrega en depósito del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ.
En fecha 18 de Diciembre de 2006, el ciudadano Alfredo Ramón Fernández García, peticiona al Juzgado de Instancia la entrega en propiedad plena del vehículo objeto de la presente solicitud, dado que han transcurrido más de tres años de la entrega que se le hizo en guarda y custodia del mismo, por cuanto ha cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas.
En fecha 13 de Marzo de 2008, en razón de la petición realizada por el ciudadano Alfredo Ramón Fernández García, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante Resolución N° 3C-S-038-08, niega la solicitud de entrega en propiedad plena del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CENTURY, AÑO: 1990, COLOR: ROJO, SERIAL DEL MOTOR: ELV303057, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ELV303057, PLACAS: XNE-600, USO: PARTICULAR, imponiéndole la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por ante el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, así como estableciéndole la prohibición expresa de enajenarlo o hacerlo objeto de gravamen, dicha resolución la basa la Sentenciadora en el hecho que el Ministerio Público no ha dictado un acto conclusivo en el presente asunto.
Por lo que en aras de dilucidar el recurso interpuesto, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación los siguientes extractos jurisprudenciales:
“En aquellos casos “…en que pueda resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo - si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integra el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia N° 744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Las negrillas son de la Sala).
“En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Sentencia N° 892, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2005).
Por su parte el autor FranK E. Vecchionacce, en su ponencia titulada: “Devolución de Objetos”, extraída de la obra: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, dejó establecido que: “La regulación procesal en cuanto a la devolución de objetos puede tener, en una primera aproximación, como propósito, producir la menor cantidad de molestias a las personas en perjuicio de quienes se ejecutó la medida de incautación y evitar la elevada concentración de objetos en lugares inapropiados y carentes de seguridad para la conservación, sobre todo en lo que atañe a las oficinas de los Fiscales del Ministerio Público.
Consideramos que es de todo sentido de justicia que los objetos que no son necesarios conservar a los fines de la investigación y del éxito final de la persecución penal, deban ser entregados o devueltos a las personas a quienes corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de la actas que conforman la presente causa, que el ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ GARCÍA, posee Certificado de Registro del Vehículo, igualmente se observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, así como tampoco existe persona distinta al hoy reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, que al vehículo se le efectuó una reparación en su parte delantera del lado izquierdo del cara-vaca, por cuanto presentaba un impacto o choque fuerte, así como también le fue reparado el motor, y que la experticia efectuada al mismo, arrojó que el serial de carrocería se encontraba original, que el serial placa body se encontraba suplantado, que el serial de seguridad se encuentra suplantado y el serial del motor se encuentra original, por lo que estiman quienes aquí deciden, en sintonía con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO EN PLENA PROPIEDAD, dando igualmente cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Febrero de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis”.
En virtud de todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNÁNDEZ, por tanto se REVOCA la decisión recurrida, y se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO RAMÓN FERNÁDEZ. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y se ordena la entrega en plena propiedad del vehículo antes identificado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 135-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
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