REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
Decisión N° 136-08 Causa N°: 2Aa-4001-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 05 de Mayo de 2008 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LIGIA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.911 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ÁNGELAA MARÍA GARCÍA DE SANGRONIS titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.558, y los herederos JOHAN RAFAEL SANGRONIS GARCIA, JONATHAN OSWALDO SANGRONIS GARCIA, JOHANA DEL VALLE SANGRONIS GARCÍA y JENNY MARÍA SANGRONIS GARCÍA, en contra de la decisión N° 1559-08 dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual MANTIENE LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVELLE, Año: 1975, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1C29HEV101022, Serial del Motor: K0330CG0, Placas: A2 805C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; para lo cual esta Sala de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 1559-08 expresa lo siguiente:

“MANTIENE LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, AÑO 1975, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HEV101022, SERIAL DEL MOTOR K0330CG0, PLACAS A2 805C; a la Sucesión del causante SANGRONI OSWALDO RAFAEL , recayendo en los ciudadanos; JOHAN RAFAEL SANGRONIS GARCIA (…), JONATHAN OSWALDO SANGRONIS GARCIA, (…) JOHANA DEL VALLE SANGRONIS GARCIA, (…) la menor JENNY MARIA SANGRONIS GARCIA, (…) y la ciudadana ÁNGELAA MARÍA GARCÍA DE SANGRONIS, (…) y en representación de la referida menor recibe su progenitora ÁNGELAA MARÍA GARCIA DE SANGRONIS, el cual deberán presentarlo cada (30) días por ante este tribunal, y la prohibición de VENDER O ENAJENAR dicho vehículo, e igualmente la prohibición expresa de circular fuera del territorio venezolano en el referido vehículo. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis).” (Negrillas de la cita).

En este sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.- Por el imputado podrá recurrir el Defensor pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).


Observa la Sala, que la recurrente plantea el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual se mantiene la entrega material en calidad de depósito del vehículo de actas, el cual fue entregado en fecha 23 de Marzo de 2006, mediante Resolución N° 829-06 dictada por el referido Juzgado de Control, pudiéndose del contenido de todas las actas que corren insertas a la causa, que la Profesional del Derecho LIGIA GONZÁLEZ quien manifiesta ser Apoderada Judicial de la ciudadana ÁNGELAA MARÍA GARCÍA DE SANGRONIS titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.558, y los herederos JOHAN RAFAEL SANGRONIS GARCIA, JONATHAN OSWALDO SANGRONIS GARCIA, JOHANA DEL VALLE SANGRONIS GARCÍA y JENNY MARÍA SANGRONIS GARCÍA, que conforme a los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y muy específicamente conforme a lo previsto en el Título III del Libro Primero del referido Código de Procedimiento Civil, que habla acerca de los Apoderados, resulta forzoso concluir que con vista a que en actas no consta la legitimidad que refiere poseer la citada Profesional del Derecho, es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas. (Subrayado de la Sala), y por cuanto no consta en actas el documento poder, que le da la cualidad de Apoderada Judicial que señala y por cuanto el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, se hace necesario citar, el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales e impretermitibles para poder ejercer un recurso, que el solicitante en principio, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación esté establecido en la Ley Procesal Penal, por tanto, concluyen los miembros de esta Sala, que en el presente caso, la Profesional del Derecho LIGIA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.911, no posee la cualidad jurídica para recurrir en nombre de la ciudadana ÁNGELAA MARÍA GARCÍA DE SANGRONIS titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.558, y los herederos JOHAN RAFAEL SANGRONIS GARCIA, JONATHAN OSWALDO SANGRONIS GARCIA, JOHANA DEL VALLE SANGRONIS GARCÍA y JENNY MARÍA SANGRONIS GARCÍA.

En consecuencia, de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO NO CONSTA EN ACTAS LA REPRESENTACIÓN QUE SE ACREDITA LA CIUDADANA LIGIA GONZALEZ, (EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO), de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LIGIA GONZÁLEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.911, quien señala que ostenta el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ÁNGELA MARÍA GARCÍA DE SANGRONIS titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.558, y los herederos JOHAN RAFAEL SANGRONIS GARCIA, JONATHAN OSWALDO SANGRONIS GARCIA, JOHANA DEL VALLE SANGRONIS GARCÍA y JENNY MARÍA SANGRONIS GARCÍA, en contra de la decisión N° 1559-08 dictada en fecha 27 de Marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual MANTIENE LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVELLE, Año: 1975, Color: VERDE, Tipo: SEDAN, Serial de Carrocería: 1C29HEV101022, Serial del Motor: K0330CG0, Placas: A2 805C, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, POR CUANTO EL RECURRENTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTERPONERLO NO CONSTA EN ACTAS LA REPRESENTACIÓN QUE SE ACREDITA LA CIUDADANA LIGIA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación /Ponente/Presidente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, y se Notificó a las partes.

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
Secretaria (S)