REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3771-08
VP02-R-2008-000195

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. MANUEL ZULETA VALBUENA


Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GREY MARIET BOSCÁN TROCÓNIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120-211, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU, quien actúa contra la decisión N° S-050-08, de fecha cinco (5) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694BV105256, Serial del Motor: 4BV1147531, Año: 1981, Placas: 0AH-27G, Uso: PARTICULAR, a su representada ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Abril del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos. Ahora bien, en fecha seis (6) de Mayo de 2008, se reasigna la ponencia al Juez Profesional MANUEL ZULETA VALBUENA por reposo médico concedido a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho GREY MARIET BOSCÁN TROCÓNIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Expone la defensa, que cuando un vehículo presenta irregularidades en algunos de sus seriales de identificación, ello es producto del sentido común de los delincuentes para modificar o transformar un vehículo robado o hurtado, en tal sentido estas irregularidades no se les pueden atribuir a los propietarios o poseedores de los vehículos automotores, pues no puede verse afectados el derecho de propiedad ni el derecho a la posesión legítima.

Señala la recurrente, que en el caso concreto la Vindicta Pública ordenó se le practicara una experticia de autenticidad al Certificado de Registro de Vehículo
reclamado en actas, arrojando como conclusión la misma en fecha 20-08-07, que el mismo era original.

Por otra parte, cita la defensa, acta policial de fecha 12-07-07, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual según su criterio, se dejó constancia de lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las averiguaciones del expediente N° H-663.941, me trasladé hasta la sala de Información Policial con la finalidad de verificar la matrícula OAH-27G, informandome el funcionario Pablo Alvarado, credencial 25383, que la misma corresponde al vehículo : MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASER AUTOMÓVIL, COLOR MARRON, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1N694BV105256, que registra el status VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según expediente No H-663.324, de fecha 25-06-07, por verificado por INTTT le corresponde a la ciudadana RINCÓN ABREU MARTHA DEL CARMEN, cedula de identidad V- 1.684.942, por lo antes expuesto el vehículo antes descrito guarda relación con la causa No. H66.324…”

De igual manera, refiere la defensa que el vehículo reclamado aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T) a nombre de su representada MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU, probando de esta manera el derecho de propiedad que tiene la misma. Seguidamente, expone la defensa que el vehículo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU.

En este orden de ideas, cita el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-08-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, para argüir que ha sido desmotrado en actas el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre el vehículo reclamado, en consecuencia lo procedente es la entrega plena del vehículo a la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU.

Finalmente alega la defensa que el Juzgado de Instancia, para motivar su decisión sólo consideró la experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo en cuestión, sin tomar en cuenta el Certificado de Registrado de Vehículo N° 1N694BVB105256-1-1, emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 02-08-00. Por otra parte, expone la defensa que el Juzgado de Instancia solicitó al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, información sobre el vehículo solicitado, y si el referido vehículo se encontraba solicitado ante cualquier organismo, sin embargo, el Juzgado de Merito declaró sin lugar la entrega del vehículo sin obtener la respuesta del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a ser tomada en cuenta a la hora de emitir la decisión.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, se revoque la decisión N° S-050-08, de fecha cinco (5) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo en plena propiedad a su representada MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión N° S-050-08, de fecha cinco (5) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694BV105256, Serial del Motor: 4BV1147531, Año: 1981, Placas: 0AH-27G, Uso: PARTICULAR, a su representada ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir constató:

Consta en actas que en fecha 05-03-08, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, fundamentó la decisión recurrida, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y con fundamento en la Experticia realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICA (sic), en la que se concluye que: “presenta la chapa del tablero y body suplantadas. Presenta el serial del motor original. Presenta el serial del chasis original e incorporado.” no pudiendo determinarse la propiedad del vehículo POR LO QUE este Tribunal DECLARA sin LUGAR la solicitud de entrega del vehículo antes señalado presentada por el ciudadano (sic) GREY BOSCAN, ya identificado Y ASI (sic) SE DECLARA. ”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estos Juzgadores, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, el contenido de una experticia sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa.

En este orden de ideas, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° S-050-08, de fecha cinco (5) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694BV105256, Serial del Motor: 4BV1147531, Año: 1981, Placas: 0AH-27G, Uso: PARTICULAR, a su representada ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por la profesional del derecho GREY MARIET BOSCÁN TROCÓNIZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.

Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° S-050-08, de fecha cinco (5) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: CAPRICE, Color: MARRÓN, Serial de Carrocería: 1N694BV105256, Serial del Motor: 4BV1147531, Año: 1981, Placas: 0AH-27G, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega formulada por la ciudadana MARTA DEL CARMEN RINCÓN DE ABREU, asistido por la profesional del derecho GREY MARIET BOSCÁN TROCÓNIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES,



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta



MANUEL ZULETA VALBUENA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 162-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDON


CAUSA N° 1Aa.3771-08
VP02-R-2008-000195.
MZV/deli.