REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa Nº 1Aa.3734-08
VP02-R-2008-000174.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por la profesional del derecho NORLIN ORTIGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.300, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, quien actúa contra la decisión N° 028-08, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: IMPALA, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K95V312487, Serial del Motor: 95V312487, Año: 2005, Placas: VDA-55X, Uso: PARTICULAR, a su representada ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha tres (3) de Abril del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos. Ahora bien, en fecha seis (6) de Mayo de 2008, se reasigna la ponencia al Juez Profesional MANUEL ZULETA VALBUENA por reposo médico concedido a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho NORLIN ORTIGOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Expone la defensa, que la titularidad de propiedad de su representada FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, sobre el bien reclamado, se constata de documento notariado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 02-07-07, bajo N° 19, tomo 110; documento éste el cual señala, fue verificado y constatada su autenticidad.

Por otra parte, señala que el ente Fiscal encargado de dirigir la investigación en el caso concreto, informó que el bien reclamado no era indispensable para la investigación.

Así las cosas, expone la defensa, que considerando lo expuesto, aunado a la buena fe y la posesión de su representada FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, existente desde el momento de la adquisición del bien, hace presumir que el vehículo fue sometido a las experticias de rigor, no presentando ningún tipo de irregularidad, circunstancias éstas, que -a juicio de quien recurre- evidencian que la transacción de compra venta efectuada por su representada se encuentra legal.

Seguidamente, cita la defensa, comentario efectuado por el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento al reformado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, señala que el artículo 6 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales, ordena la devolución del bien por el Juez Competente, a quienes acrediten debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo. Así mismo, refirió el artículo 13 de la citada Ley, el cual establece que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.

En consonancia con lo expuesto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 04-2397, de fecha 30-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera.

Finalmente, expone la defensa que la Jueza de Instancia no expuso en la recurrida, que sea indispensable la conservación del bien solicitado para eventuales actuaciones de las partes; todo lo cual, se verifica también del oficio N° 24-F35N-2138-2007, de fecha 08-10-07, proveniente de la Fiscalía encargada de dirigir la investigación en el caso concreto, donde se dejó constancia que el vehículo en referencia “no es indispensable para la investigación”. Aunado a lo expuesto, alegó la defensa, que no existe ningún tipo de tercería, debiéndose presumir la buena fe de la compradora.

PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, revoque la decisión N° 028-08, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se haga la entrega material del vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: IMPALA, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K95V312487, Serial del Motor: 95V312487, Año: 2005, Placas: VDA-55X, Uso: PARTICULAR; a su representada la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo verificó los siguientes elementos de convicción, para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

1) Experticia de Reconocimiento, de fecha 26-07-07, efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, al Certificado de Registro del Vehículo reclamado, la cual arrojó como conclusión que el documento en cuanto al papel se consideró no original.
2) Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, efectuada al vehículo objeto de reclamo, la cual arrojó como resultado que el Serial de Carrocería, VIN, se encontraba falso y suplantado, el Serial de Seguridad FCO, se encontraba desincorporado y el Serial del Motor, se encontraba Original.

Ahora bien, la Jueza de Instancia, consideró de los elementos expuestos, que lo procedente en derecho era negar el vehículo referido, a la solicitante FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, en razón de no poderse determinar plenamente la propiedad del vehículo requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 028-08, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: IMPALA, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K95V312487, Serial del Motor: 95V312487, Año: 2005, Placas: VDA-55X, Uso: PARTICULAR, a su representada ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, causándole así un gravamen irreparable.

Al respecto la Sala para decidir señala lo siguiente:

La decisión recurrida no desconoce la condición o cualidad de poseedor que pueda asistir a la solicitante en el caso concreto, fundado en documento notariado, sólo que frente a dicha circunstancia, el Juez a quo constató un cúmulo de pruebas, debidamente analizadas, para concluir que la propiedad del vehículo que la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO reclama, no pudo determinarse plenamente.

En tal sentido, esta Alzada observa que al folio 12 de la causa, riela acta policial efectuada en fecha 26-07-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que la documentación presentada del vehículo se le aplicaron las claves o criptogramas de seguridad y la misma falló, por lo que se determinó como falso dicho documento.

Seguidamente, se evidencia a los folios 21-23 de la presente causa, experticia de fecha 26-07-07, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, al Certificado de Registro del Vehículo reclamado, la cual arrojó como conclusión, que: 1) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es NO ORIGINAL del organismo emisor MINFRA, año 2006; 2) El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL; 3) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.

A los folios 24 y 25 de la causa, riela inserta experticia de fecha 26-07-07, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, al vehículo reclamado, la cual arrojó como conclusión, que: el Serial de Carrocería, VIN, se encontraba falso y suplantado, el Serial de Seguridad FCO, se encontraba desincorporado y el Serial del Motor, se encontraba Original.

A los folios 31-32 de causa, corre inserto documento de compra venta, notariado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el N° 19, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano José Luis Cuello Urdaneta, le vende a la ciudadana Fátima Coromoto León Montero, el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: IMPALA, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K95V312487, Serial del Motor: 95V312487, Año: 2005, Placas: VDA-55X, Uso: PARTICULAR.

Se evidencia a los folios 48-51 de la causa, oficio N° 15/07/96 230-2007, de fecha 08-11-07, proveniente de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, donde se remite copia certificada del documento anotado bajo el N° 19, tomo 110, de fecha 31-08-06, dejando constancia que la fecha que indicaba el oficio proveniente del Juzgado de Instancia, no correspondía con la que reposa en los archivos de la Notaria, así mismo, verificó esta Alzada que dicho documento no corresponde con el documento de compra-venta donde la solicitante adquiere el vehículo reclamado. Por lo que, no fue constatada su autenticidad.

Finalmente, se verifica al folio 60 de la causa, comunicación proveniente de la Gerencia de Registro de Tránsito, de fecha 26-11-07, donde se deja constancia que el vehículo objeto de la solicitud, cuya placa es N° VDA-55X, se encuentra a nombre de la Gobernación del Estado Zulia, RIF: G-200036524.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que, en el caso bajo examen, resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietaria, a la ciudadana Fátima Coromoto León Montero, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, considerando quienes aquí deciden, que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la solicitante de autos, visto el resultado de la experticia realizada al vehículo reclamado, la cual arrojó como resultado la falsedad, suplantación y desincorporación de los seriales de identificación del vehículo.

Así como, la existencia de una experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo reclamado, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS CUELLO URDANETA, donde se constata que una vez sometido el certificado a la experticia documentológica realizada por los expertos, arrojó como resultado que según su naturaleza no era original, en cuanto al papel no era original y en cuanto al llenado de datos no era original.

Circunstancias éstas, que aunadas a la comunicación proveniente de la Gerencia de Registro de Tránsito, de fecha 26-11-07, donde se informa que el vehículo que porta la placa N° VDA-55X, serial de Carrocería N° 8Z1WF52K95V312478, se encuentra a nombre de la Gobernación del Estado Zulia, RIF: G-200036524; hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no se determina que una tercera persona reclame dicho bien, y que el mismo no es imprescindible para la investigación conforme lo señaló la representante Fiscal encargada de dirigir la investigación; también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado de Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado. Valorando además esta Alzada que hechos como los investigados en el asunto penal principal, constituyen delitos de delincuencia organizada, a tenor de lo previsto en el artículo 16.8 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente, sobre el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita de esta Sala).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y, siendo que en el caso bajo estudio no está claramente comprobada la titularidad del vehículo en cuestión, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron tanto la experticia de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia, como la experticia efectuada al Certificado de Registro del Vehículo reclamado; considera que el Juzgado de Instancia actuó conforme a derecho, pues, no es procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto hasta la presente fecha, no puede ser identificado, ni verazmente acreditada su propiedad, tal y como lo determina el fallo de la Instancia ya referido. Así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NORLIN ORTIGOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, quien actúa contra la decisión N° 028-08, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NORLIN ORTIGOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO, quien actúa contra la decisión N° 028-08, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 028-08, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2008, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: IMPALA, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8Z1WF52K95V312487, Serial del Motor: 95V312487, Año: 2005, Placas: VDA-55X, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana FÁTIMA COROMOTO LEÓN MONTERO.

Regístrese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Jueza Presidenta

MANUEL ZULETA VALBUENA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 161-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año, y se libró oficio bajo el N° 175-A-08.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº 1Aa.3734-08.
VP02-R-2008-000174.
LMGC/deli.-