REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

N° 1I.- 3775-08

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Abogada Iris Riera Lameda, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de Abril de 2.008, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia, se Inhibió de conocer en la causa VP11-P-05-005125, seguida a Argenis José Gil Gil y Jackson Enrique Becerra Angulo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito De Arma, previstos y sancionados en los artículos 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.008, designó ponente a la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada Iris Riera Lameda, se inhibió de conocer en la causa signada VP11-P-05-005125, aduciendo lo siguiente:

“…Por cuanto, con motivo de la Rotación Ordinaria de Jueces de este Circuito Judicial Penal correspondiente al año 2008, me ha correspondido el conocimiento de las Causas llevadas por el Tribunal Segundo de Juicio, entre las cuales se encuentra la distinguida con la Nomenclatura de este Tribunal bajo el No. VP11-P-05-005125, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5° de la LEY SOBRE L HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 278, del Código Penal antes de la reforma, en la cual se encuentra como VICTIMA el ciudadano: (...) y el Estado Venezolano y, como Imputados: (...) esto en virtud, de que este Órgano subjetivo tuvo conocimiento de la presente Causa en la fase de Control desde la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del citado texto Adjetivo Penal y, en consecuencia Ordenó la Apertura a Juicio, es por lo que., de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO, de conocer esta Causa., por cuanto de conformidad con lo previsto en los dispositivos legales antes enunciados., considero., tal situación pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad en el conocimiento y resolución de la misma., circunstancia ésta que hace obligatoria MI INHIBICION…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

(…Omisis…)

Ciertamente, observa esta Sala, que la jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer de la causa VP11-P-05-005125, por cuanto en fecha anterior, ejerciendo funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, había emitido opinión en relación a la causa que ha sido llamada a conocer como Jueza de Juicio; por cuanto había celebrado la Audiencia Preliminar, y ordenado la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 04 al 23 de la presente incidencia, la jueza inhibida no sólo celebró y presidió en la presente causa la audiencia preliminar, sino que además dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

Al respecto, debe acotar esta Sala, que el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal.

Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De manera tal que, que si bien es cierto por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.

En este orden de ideas, si bien, no existe un pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado; resulta incuestionable que con la decisión que resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta, y la apertura a juicio oral y público; evidentemente -en atención a ese control material de la acusación-, existe una apreciación jurídica emitida por el juez. Tal apreciación en casos como el presente generan en estas juzgadoras una duda razonable en relación a la imparcialidad del juez respecto del asunto que ha sido llamado a conocer en fase de juicio, máxime si se tiene en consideración que tal situación advertida por el inhibido, se desprende del estudio hecho a la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar.

Acorde con lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que en situaciones como la planteada por la inhibida; debe necesariamente proveerse al desprendimiento de la causa del juez o jueza de Control inhibido (a), que conoció en Audiencia Preliminar y luego es llamado (a) a conocer del mismo asunto en juicio oral y público, toda vez que existe un conocimiento previo del asunto sujeto a su consideración que irrefutablemente ya ha formado en la convicción del inhibido un juicio de valor previo respecto del juicio que debe entrar a conocer.

De igual manera, es oportuno señalar el criterio del Dr. Arminio Borjas, quien en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, al estar en cuestionamiento la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos como han sido los expuestos, en virtud de haber emitido opinión al decretar la apertura del juicio oral y publico en la causa que fue llamada a conocer, esta Sala estima verificada la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada Iris Riera Lameda, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de abril de 2.008. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas abogada Iris Riera Lameda, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de abril de 2.008.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta (E)

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 157-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1I.-3775-08
NBQB/eomc