REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3785-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Visto el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MAYRA MOLERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, con el carácter de defensora privada de la ciudadana GREIZY GIZEH URDANETA GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 937-08 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

En primer lugar, verifica esta Sala de Alzada que la decisión recurrida fue dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, por parte del Juzgado 11° de Control, en acto de presentación de imputados, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana GREIZY URDANETA GONZÁLEZ, quedando las partes notificadas de dicha decisión.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación del acto se produjo en la propia audiencia oral celebrada en fecha 18.03.08, cuya recurrida fue dictada en presencia de las partes, cumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”; lo que de igual manera prevé el artículo 177 ejusdem, de la siguiente forma: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”. Asimismo, verifica esta Alzada que riela al folio 1 de las actas, escrito que contiene el sello del Departamento de Alguacilazgo, en el cual consta que la abogada actuante, presentó el escrito recursivo en fecha 31.03.08, es decir, al primer día hábil siguiente de vencido el lapso para la interposición del mismo, lo cual se desprende del cómputo de días de despacho efectivamente laborados por el Juzgado de instancia, inserto a los folios 21 y 22 de la causa, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MAYRA MOLERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.481, con el carácter de defensora privada de la ciudadana GREIZY GIZEH URDANETA GONZÁLEZ, contra la Decisión N° 937-08 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7)
días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 158-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3785-08.
VP02-P-2008-000234
LBAR/licet.-