1As.3517-07
VP02-R-2007-000600
















PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

I

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GONZALO GONZÁLEZ COLINA, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, cuya dispositiva declaró la condena del acusado, ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO, venezolano, natural de la población de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.936.974, de profesión u oficio obrero, hijo de ALICIA LUZARDO, residenciado en el Barrio Rafael Caldera 2, calle 2 casa sin número cerca de Zapatería El Tacón, Villa del Rosario, del Estado Zulia.

El recurso de apelación lo dirige la defensa privada contra la sentencia No. 026- 07 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que de forma Unipersonal dictó decisión de condena al identificado acusado, por la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 6 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en la que se impuso el cumplimiento de una condena de TRECE AÑOS (13) Y SEIS (06) MESES de presidio, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RINCÓN RUIZ y VICKY CARRASQUERO, y donde además se decretó el SOBRESEIMIENTO por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada dicha sentencia -su texto íntegro- en fecha veinte (20) de Julio de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día veintiuno (21) de Septiembre de 2007, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Octubre de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 204-07.

Lograda la notificación de todas las partes, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008 y superadas las causas de diferimiento operadas y debidamente razonadas en las actas, finalmente se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia del abogado defensor recurrente, GONZALO GONZÁLEZ, y del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado AMERICO RODRÍGUEZ.

El recurso incoado no tuvo contestación por parte del Ministerio Público, sin embargo, el Representante Fiscal compareció a la audiencia oral, exponiendo ante esta Alzada, con relación a la sentencia recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho, lo cual se evidencia de su lectura, por lo que, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se ordene el ingreso de penado JOSÉ LUIS LUZARDO, a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El abogado privado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, obrando como Defensor del ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO, apoya su primera denuncia en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, alegando que el fallo no determina precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, agregando que en lo que se refiere a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, los mismos se plasman con total confusión conceptual.

En ese sentido, expresa además el recurrente que “el Capítulo IV de la Sentencia (Folio del 367 al 378 del Expediente que corresponde a las Páginas 16 a la 28 de la Sentencia) se refiere a los Fundamentos de Hecho y de Derecho; la Juez, en vez de analizar, comparar y adminicular todos y cada uno de los elementos que hayan podido ser demostrados en el debate emite su conclusión de que la acusación fue probada en juicio. No motiva cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, y de una vez concluye que . Lo que hace es vaciar el contenido íntegro de las declaraciones, preguntas y repreguntas de los testigos y expertos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y de las supuestas víctimas; y en ello consume más de doce (12) páginas, por lo cual se aprecia como un calco del Acta de Debate. Advierte así la defensa recurrente que:

“a) Se limitó el Tribunal de Juicio en su sentencia a una labor narrativa de los intervinientes en el debate; no analiza, razona, compara y motiva; lo que hace es reproducir tales exposiciones y el interrogatorio. Véase el último tercio de la Página 21 de la Sentencia y se corroborará nuestra afirmación.
b) No es solo (sic) que se conforma la Juzgadora con volver a narrar lo debatido sino que ademas (sic) aparecen alteradas algunas exposiciones y su interrogatorio, sin conexidad ni relación alguna con lo verdaderamente dicho en la audiencia oral de juicio. Ello resalta al repasar la parte inicial de la Página 22 de la Sentencia.
c) En el texto se lee "este Tribunal Unipersonal aprecia y valora el testimonio de la víctima ya que es pertinente y guarda relación directa con los hechos...." ¿Y que hace aquí la juez Quinta de Juicio? Pareciere que iba a analizar y razonar ese testimonio; pues no: incurre nuevamente en la tentación de narrar la exposición, el interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y el suyo propio. Ello lo contienen las Páginas 22, 23 y 24 de la Sentencia.
d) Enfatiza la Juzgadora de Juicio: "Quedó demostrado el hecho punible con testimonio de José Luis Torres Nava, quien realizó experticia de reconocimiento a unas prendas de vestir...", con las cuales vestía mi defendido al momento de su detención. ¿Y eso prueba ni que ocurrió un hecho delictivo?. Asimismo señala que valora la experticia suscrita por Douglas Enrique Rondón y realizada en el vehículo que supuestamente fue robado, y de igual forma el avalúo real del mismo vehículo que practicó Arturo José Parra. Ellos tres, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Recordemos que dichos funcionarios, durante el debate, no pudieron afirmar donde realizaron dichas experticias de reconocimiento; no podemos olvidar que el vehículo en cuestión nunca estuvo en manos de autoridad alguna: la supuesta víctima dice que lo tomó del sitio donde los asaltantes lo dejaron y lo guardó en su casa. Esto aparece en la Página 24 de la Sentencia. ¡NO SE PUEDE LLEGAR A CONCLUSIONES DE ESA MANERA Y MENOS CONDENAR A UN CIUDADANO.
e) Sin duda hay una confusión sobre el concepto de lo "conciso", que se pide para exponer en la Sentencia sus fundamentos de hecho y de derecho. Si bien es cierto que ser conciso significa ser breve, no por ello debe sacrificarse lo "compendioso" de tales fundamentos de la sentencia; debe analizarse, razonarse, motivarse y compararse todo aquello que pueda dar fundamento cierto a la decisión que se pronuncia, sobre si es condenatorio dado el principio constitucional de presunción de inocencia.”

Como segundo motivo de impugnación, la defensa alega el vicio de contradicción, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la defensa privada que en cuanto a la penalidad, aplicable (página 28 de la Sentencia) la recurrida asegura de manera impropia, errada y contradictoria, que “el acusado posee antecedentes penales, demostrados en juicio a través de su propia declaración cuando señala que tenía seis meses de haber cumplido condena por un delito de la misma entidad, razón por la cual no podía rebajar la pena en virtud de que el acusado no posee ninguna atenuante establecida por el legislador”; manifestando el defensor recurrente, que su defendido jamás expuso en sala de juicio ni en ninguna de las etapas del proceso que haya sido condenado y menos aún que tenía seis meses de haber cumplido la pena. Simplemente nunca había sido juzgado antes por hecho alguno.

Que si en algún momento la Juzgadora sospechó que su defendido estuvo condenado debió solicitar al órgano correspondiente la certificación que detallara sus antecedentes penales; sólo así desvirtuaría el sagrado principio de presunción de inocencia.

Expresa que en el Acta de Debate, aparece desde la página 21 hasta la página 24 (Folios del 321 al 324 del Expediente) la declaración de su defendido JOSÉ LUIS LUZARDO, rendida luego de cerrarse la recepción de pruebas, de acuerdo al Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual narra un hecho donde expresa que era víctima e imputado por haber sido lesionado, lo cual a juicio del recurrente, evidencia la contradicción entre lo que se dijo en Sala de Juicio con el señalamiento de la Juzgadora de Instancia al establecer la pena a aplicar.

Como tercer motivo de apelación, denuncia la defensa el vicio establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir la recurrida en la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

En su decisión la Jueza Quinta de Juicio condena al acusado, JOSÉ LUIS LUZARDO como autor del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su Artículo 5, y en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del Artículo 6 ejusdem, sentenciándolo a una pena de trece (13) años y seis (6) meses, obviando hacer la respectiva rebaja que está prevista en el Artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, puesto que su patrocinado no presenta antecedentes penales, es decir, es una circunstancia que aminora el total de la pena a cumplir si fuere el caso.

Por lo que solicitó se ordenara corregir la violación a la ley por falta de aplicación del Artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.

Por último, solicita la admisibilidad del recurso interpuesto, la declaratoria con lugar del mismo y se anule el juicio celebrado, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público o el dictado de una decisión propia en caso que fueren declarados sin lugar los dos motivos de apelación alegados y admitido el último motivo expuesto, ordenando realizar las rectificaciones en relación a la cuantía de la pena a imponer a su defendido.

Posteriormente, luego de la admisibilidad decretada por esta Sala respecto al recurso planteado, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2008, la parte recurrente presentó escrito ante esta Alzada solicitando el trámite de una prueba de informes (solicitud de certificación de antecedentes penales), sobre cuyo pronunciamiento esta Sala difirió para esta oportunidad y como punto previo su decisión, y así se procede de seguidas:

III
PUNTO PREVIO

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal determina que los motivos por los cuales se ejerce el recurso de apelación, deben ser producidos con sus fundamentos y la solución que se pretende en escrito fundado, en la oportunidad de ley, y que las pruebas que sustenten dichos motivos deben ser promovidas en los escritos de interposición del recurso de apelación, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad; esta Sala juzga que dicha petición de fecha 25.01.2008, además de no contener expresamente lo que se pretende probar, si bien pudiera estar referido al vicio de contradicción alegado: o, al último punto de impugnación por violación de ley, dicha prueba documental o de informes no fue solicitada junto con el recurso ejercido en la oportunidad de ser planteado por escrito; en virtud de lo cual resulta a todas luces inadmisible por extemporánea, de acuerdo a la norma ya citada. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El día jueves 14 de Julio de 2005, aproximadamente a la una de la madrugada, se encontraban en el sector Valle Frío al lado del colegio de niños excepcionales en el municipio Machiques de Perijá, el ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN RUIZ y la ciudadana VICKY BEATRIZ CARRASQUERO CARRASQUERO, en el interior del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 1998, placas 57E-VAA, cuando llegaron dos sujetos desconocidos portando ambos un arma de fuego, y se pararon cada uno en las puertas del vehículo y apuntándoles con las armas de fuego les decían que querían la camioneta, subiéndose los sujetos desconocidos al vehículo y se fueron del sitio dejando abandonados a los ciudadanos víctimas en el sector de Fracapeca, y al vehículo tres cuadras más adelante, donde es recuperado por la propia víctima, quien lo lleva a su residencia para su resguardo, denunciando inmediatamente el hecho acontecido en el departamento policial de Machiques de Perijá.

Con vista a la denuncia, se forma una comisión integrada por funcionarios policiales, quienes instalan una alcabala móvil en la carretera Machiques Colón, en el sector Cerro Alto, lugar en el que lograron aprehender al acusado de autos, quien fue señalado por las víctimas como uno de los sujetos que realizó la actuación delictual, con las señas que produjeron su identificación, para luego ser identificado por las víctimas en rueda de reconocimiento.

Por los hechos arriba narrados, el Tribunal Unipersonal de Juicio dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO, al estar comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RINCÓN RUIZ y VICKY CARRASQUERO, condenándole a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE “PRISIÓN”, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito recursivo, presentado por el defensor privado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, debe este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones preliminares:

En cuanto al primer motivo de apelación en el cual la defensa recurrente manifiesta que existe inmotivación del fallo, al no establecer precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, aunado a la confusa redacción de sus fundamentos de hecho y de derecho, faltando al deber de analizar y comparar las pruebas, esta Sala, a los fines de resolver el presente punto de impugnación, precisa que el recurrente extrae párrafos, citas y partes del fallo, para pretender demostrar a través de ellos el alegado vicio de inmotivación, sobre lo cual este Tribunal Colegiado juzga que, a fin de proceder al análisis de dicho motivo de impugnación, debe realizar una labor revisora en la aplicación del derecho, sobre el texto íntegro del fallo, ya que en virtud del principio de la Unidad Lógico – Jurídica, el producto de la labor que el juez realiza al sentenciar, debe considerarse como un todo.

Si bien existe una trascripción en el fallo de las exposiciones dadas por los órganos de prueba en el debate oral, lo cual es repetidamente denunciado por quien recurre, no es menos cierto que del cuerpo de la sentencia también se colige la labor de análisis de cada prueba y su comparación con el resto de los elementos probatorios que fueron recreados en el debate, para así llegar a una conclusión que aparece lógica con el análisis extraído en su conjunto. Es así como podemos advertir la siguiente fundamentación en la parte motiva del fallo:

“Este Tribunal Unipersonal consideró que del cúmulo probatorios (sic) debatido y contradecidos (sic) en el debate oral y público nos llevo (sic) a determinar con certeza la Culpabilidad del acusado y su correspondiente responsabilidad penal en termino (sic) de Declarar Sentencia Condenatoria para el acusado de auto, una vez analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el Debate atendiendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la conclusión, que el acusado JOSÉ LUIS LUZARDO ES AUTOR, y responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RUIZ Y VICKY CARRASQUERO en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: con las testimoniales de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia los cuales fueron contestes al decir todos los siguiente: 1.) Con la Testimonial de RAMÓN ANTONIO VARGAS TIRADO, oficial de la policía regional, adscrito a Machiques del Estado Zulia (Omissis)
De igual manera con la Testimonial de La ciudadana testigo y Victima (sic) VICKI BEATRIZ CARRASQUERO quien expuso: me encontraba en el gimnasio llamea (sic) mi novio me busco (sic) nos dirigimos a mi casa , yo le dije que había hecho una torta de piña, al llegar al carro de nuevo v (sic) dos tipos uno de cada lado cuando el (sic) ve que se monta no encontraban la llave uno de los tipo lo golpeo (sic) con la cacha cuando vio una alcabala se devolvió, a ellos los llamaban por teléfono, y nos dijeron que nos iban a dejar por sicapreca que camináramos dos cuadras que íbamos a encontrar la camioneta, mas (sic) tarde fuimos a la policía y encontramos a uno de los tipos a quien lo identificamos y lo dejaron detenido, es todo. (Omissis)
Con el testimonio del testigo JOSÉ LUIS VILLALOBOS FERNANDEZ quien expuso: fue el 14-07-07, encontrándome de servicio con el supervisor de patrullaje conducid (sic) con ramón (sic) vargas (sic) recibimos un reporte del departamento, informándome que en el servicio valle frió (sic) dos sujetos uno de 1.80 de estatura de piel morena clara de cara redonda de bigotes y cejas abundantes, y el otro de 1.68 de piel morena estatura delgada de bigotes y una cicatriz en la frente, vestían franela roja con logo tipo (sic) nike y un jean, de inmediato nos trasladamos a la carretera Machiques colon (sic) al sector cero (sic) alto (sic), a ubicar un punto de control para verificar todos los vehículos que saliera (sic) estando en sitio vimos en un vehículo de la ruta machiques (sic) Maracaibo a un ciudadano que presentaba la descripción del segundó (sic) de los nombrados, pidiéndose se baja (sic) y mostrar su identificación, se le requisó, y lo, llevamos al departamento para verificar su identificación ya que presentaba las características de un ciudadano (sic) en compañía de otro se había robado un vehículo y llevan secuestrador (sic) a los ocupantes, al llegar allí nos bajamos de la unidad se encontraba un grupo de personas de diferentes sexo llevamos al detenido al recinto policial dos de los presentes manifestaron que era uno de los sujeto que se habían robado el vehículo. Con el testimonio del testigo ciudadano ARNALDO RAFAEL GÓMEZ VILLARRUEL quien manifiesto "14-07-05, me encontraba de patrullaje con RAMÓN VARGAS y al mando el oficial JOSÉ VILLALOBOS al recibir un reporte del departamento que al lado del colegio de niños especiales se habían llevado una camioneta con sus acompañantes dos sujetos identificados como uno de dos sujetos de 1.80 de estatura de piel morena clara de cara redonda de bigotes y cejas abundantes, y el otro de 1.68 de piel morena estatura delgada de bigotes y una cicatriz en la frente, vestían franela roja con logo tipo (sic) Nike y un jean estos se habían llevado la camioneta el acompáñate y el propietario en virtud de características del segundo de los nombrados, le dijimos que se bajara, lo revisamos y lo llevamos al departamento policial (Omissis)
Con estas declaraciones se evidencia que el acusado fue identificado plenamente con sus característica por las cuales los funcionarios de la Policía del Estado Zulia, realizan la aprehensión, una vez que escucharon por la Central telefónica la novedad del hecho, el cual fue radiado esta comisión d e funcionaron se trasladan a la única entrada y salida de Machiques de Perijá, para dar con el paradero de los asaltantes quien habían despojados a las VICTIMA RAMÓN RINCÓN y VICKI BEATRIZ CARRASQUERO queda (sic) demostrado con estas declaraciones que el sujeto aprehendido que quedo identificado como JOSÉ LUIS LUZARDO, era una de las personas que participo en el Robo de Vehículo. Además quedo (sic) demostrado con las declaraciones de las Victimas (sic) Ciudadanas (sic) VICKY BEATRIZ CASRAQUERO (sic), Y EL CIUDADANO VICITMA (sic) RAMÓN ANTONIO RINCÓN RUIZ, que fueron conteste al señala (sic) al acusado JOSÉ LUIS LUZARDO como una de las Personas quienes les despojo (sic) de su camioneta y que los habían dejado abandonado en el sector de (sic) y nos dijeron que nos iban a dejar por sicapreca que camináramos dos cuadras que íbamos a encontrar la camioneta, a la pregunta contesto (sic) la victima (sic) VICKY ¿recuerda el lugar donde los bajamos por sicapreca, ¿Qué hizo su novio luego de dejarlos? Yo saque (sic) mi teléfono y llame (sic) a mi mama y caminamos para la camioneta, donde estaba la llave pegada y encontramos la cartera. Quedando demostrado la participación del acusado de auto (sic) según lo señalado por la referida victima (sic) cuando señala que (Omissis) uno era mas (sic) delgado que otro el delgado tenia (sic) una franela roja con un logo nike un jean azul, el otro usaba una camisa beiqe con jean azul, de cara redonda abundante cejas y usaba bigotes con una cicatriz en la frente, ¿ambos con arma de fuego el de rojo una negra el otro una aniquilada (sic)…(Omissis)
De igual manera este Tribunal Unipersonal aprecia y valora el Testimonio de la Victima (sic) ya que es pertinente y guarda relación directa con los hechos donde logro (sic) establecer el modus operando de como fue despojado el ciudadano RAMON ANTONIO RINCÓN RUIZ, que además fueron probados con el tetsimonio de la Ciudadana VIKYS (sic) CARASQUERO (sic). En tal sentido la contesticidad del testimonio de la Victima (sic) Ramón Rincón cuando señalo: "yo llegue (sic) a Machiques llamo a mi novia y la busco en el gimnasio llegamos a su casa ella me brinda torta y cuando se va a bajar a buscarme agua y abre la puerta en ese momento uno entro (sic) por la puerta del chofer y el otro por la otra puerta en ese momento nos secuestraron y nos llevaron uno de los tíos de mi novia vio todo y llamo (sic) a la policía pero frente a la panadería Europa había un operativo y allí dimos la vuelta habían unos rateros hablando con los señores, y le dijeron que no nos podían sacar por los operativos, nos abandonaron por sicapeca, de alii (sic) vimos la camioneta nos montamos y salimos para mi casa como a los 5 minutos llego (sic) la policía y nos dijeron que lo habían capturado y estando en la policía vimos a unos de los tipos que nos había robado…”. (El resaltado es nuestro).

En el caso concreto de la denuncia del recurrente, la Sala encuentra que el Tribunal de Juicio, si bien agrega al fallo en detalle las declaraciones incorporadas como prueba testimonial al debate, no ha sido omiso en señalar con claridad los hechos que fueron objeto del debate, ni su determinación precisa y circunstanciada, antes bien ha abundado en ello, pues consignó suficientemente los aspectos fácticos que la Fiscalía acusadora sometió al juicio, seguidamente procede a relacionar los diversos elementos probatorios recreados en el debate, para luego valorar puntual y exhaustivamente cada uno de ellos, concatenándolos entre sí y finalmente se verifica la declaración de las víctimas, que en virtud de la credibilidad que se desprende de la prueba testimonial, fue posible comprobar las circunstancias de hecho que determinan la culpabilidad del acusado.

De lo relacionado anteriormente, que es una síntesis del texto de la propia sentencia, se colige que no ha tenido lugar la pretendida indeterminación del hecho, pues el Tribunal ha incorporado en su parte motiva los elementos fácticos que fueron objeto del debate, y de su examen esta Sala verifica su congruencia con la conclusión condenatoria de ese silogismo judicial, deducción obtenida a partir de la valoración de la prueba.

La labor revisora de esta Sala de Alzada constituye un examen crítico del silogismo contenido en la sentencia, para cuya construcción ha de entenderse que concurrieron todos los requisitos externos e internos indispensables para que la misma exista, produzca los efectos procesales a que está destinada, y eventualmente pueda ser conocida y analizada por un Tribunal diferente, en virtud de la facultad recursiva de alguna de las partes legitimadas.

La mención del hecho que el Tribunal ha tenido por comprobado, forma parte del contenido extrínseco de la sentencia, elemento de vital importancia pues las formas esenciales constituyen el marco referencial a partir del cual los jueces realizan un ejercicio intelectual exhaustivo, coherente y motivado conducente a la decisión respectiva.

Por otra parte, ha de tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la sentencia, ella constituye una unidad material y formal, por lo que es un todo inescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales que la conforman, ha de implicar la omisión absoluta en su texto.

Para esta Sala, mediante el fallo recurrido se hace perfectamente determinable identificar el hecho objeto de juzgamiento, la correlación entre el objeto del juicio y los hechos que la sentenciadora estimó acreditados en virtud de la actividad probatoria. Por lo que esta Alzada juzga que no se ha materializado la infracción denunciada por el recurrente, en mérito de lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia propuesta.

En cuanto a que la sentenciadora alteró algunas exposiciones y su interrogatorio, estima esta Alzada que resulta una denuncia genérica que en manera alguna puede ser descifrada por esta Sala, al no mencionar quien recurre, sobre cuál a cuáles exposiciones pudo verificarse dicha supuesta alteración. No obstante, al repasar la parte inicial de la página 22 de la sentencia, que el recurrente indica, este Tribunal Superior sólo puede constatar que la misma está referida al dicho de la víctima RAMÓN RINCÓN RUIZ y que se corresponde con la declaración contenida en el acta de debate (página 15) que riela al folio 314 de las actas procesales. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la valoración del testimonio de la víctima, contenida en los folios 22, 23 y 24 de la Sentencia, que la parte recurrente estima como impropia, debe esta Sala reiterar que conforme a lo que arriba quedó parcialmente transcrito, la sentencia sí contiene el análisis, valoración y concatenación de las pruebas que junto con el testimonio del ciudadano víctima RAMÓN RINCÓN RUIZ quedó plasmado en la parte motiva del fallo.

En cuanto a lo declarado por los funcionarios José Luis Torres Nava, Douglas Enrique Rondón y Arturo José Parra, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la valoración dada en el fallo impugnado, la cual quedó determinada así:

“Quedo (sic) demostrado el hecho punible con (el) testimonio de JOSÉ LUIS TORRES NAVA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica (sic) en Machiques quien realizo (sic) Experticia de Reconocimiento a unas prendas de vestir una franela una gorra y un pantalón jeans levis, las cuales fueron señaladas como característica de vestimenta de uno de los sujetos que despojaron al Ciudadano Ramón Rincón y Vicky Carrasquero, de la Camioneta, y que ambos en sus declaraciones manifestaron con exactitud la vestimenta del acusado JOSE (sic) LUIS LUZARDO. Este Tribunal valora y aprecia conjuntamente con el Documento de Experticia suscrita por el referido Experto ciudadano DOUGLAS ENRIQUE RONDÓN, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) Machiques de Perija (sic), experto en balística, EXPUSO: fui comisionado para practicar una experticia de reconocimiento a un vehículo Chevrolet, placas, 57E-BAA, la cual había sido objeto de un vehículo (sic) arrojando como resultado que tenia sus seriales originales. De igual manera se valora y se aprecia la Experticia suscrito (sic) por el referido experto de fecha 22 de julio de 2005 donde se señala que dicha Unidad inspeccionada presenta sus seriales de Identificación en originales, practicada al vehículo silverado, uso: carga, color: roja y plata, serial del motor KSV319792, PLACA 57EVAA, Serial del motor C1C4KSV319792, donde se dejo (sic) constancia que el serial se encuentra en estado original. Con el Testimonio del ciudadano ARTURO JOSÉ PARRA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) Machiques de Perija, inspector, quien realiza un reconocimiento y avalúo real…”.

Por lo que, observa esta Sala de Alzada que, cuando la juzgadora de la instancia determina en el fallo que con estas declaraciones quedó demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ LUIS LUZARDO, lo hace como un pronunciamiento adicional a los hechos esenciales referidos por las propias víctimas, los cuales además pudieron ser demostrados con reiteraciones técnicas que hacen constar la preexistencia de objetos señalados por las víctimas en sus deposiciones, que concretizan aún más los detalles que individualizaron al acusado en sus características y vestimenta, así como a los bienes robados.

Luego de ello, observa esta Alzada que la sentencia concluye en su parte motiva en advertir que “al analizar las deposiciones efectuadas por los precipitados (sic) ciudadanos, estima este Juzgador (sic) que de las mismas se desprende una perfecta contesticidad en cuanto a la proporción de detalles minuciosos, de una situación ocurrida hace mas de dos (02) años. Como en el caso que nos ocupa, la s (sic) referidas Victimas (sic) indicaron y señalaron de forma precisar (sic) con detalles lo acontecido el día de los hechos”, para más adelante y luego de señalar alguna jurisprudencia precisar que “… en el casos (sic) que nos ocupa, se demostró en el debate probatorio que el acusado JOSÉ LUIS LUZARDO era uno de los sujetos que despojaron al ciudadano RAMÓN ANTONIO RINCÓN RUIZ y a su novia ciudadana VIKYS BEATRIZ CARASQUERO, del Vehículo tipo camioneta propiedad de la victima, razón por la cual este Tribunal Constituido de manera Unipersonal considera que quedo (sic) demostrado la participación del acusado de auto como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y su correspondiente responsabilidad Penal. Conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previo análisis exhaustivo de todas las pruebas que fueron analizadas de acuerdo a la lógica, la sana Critica y las máximas experiencia, donde se DECLARA la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ LUIS LUZARDO como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente”.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000, destacó:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por lo que esta Sala estima que la instancia, en el fallo que aquí se analiza cumple con la exigencia de explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de sustento al dispositivo de condena, preservando para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo cual, esta Sala juzga que sí se aprecia en forma entendible los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales la recurrida concluyó en un dispositivo de condena de forma razonada, lógica y ajustada a derecho, al estimar esta Alzada que con base al Principio de Unidad Lógico – Jurídica del fallo dictado, la sentencia se basta a sí misma y preserva la congruencia entre su parte motiva y dispositiva, de un alto nivel de entendibilidad y sencillez a los fines de comprender las razones por las cuales es condenado el ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO como responsable del hecho punible cometido. Por lo que se declara SIN LUGAR el presente motivo de apelación.

En el segundo motivo de apelación, señala la defensa que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza unipersonal de forma errada y contradictoria afirmó que el acusado posee antecedentes penales, demostrados en juicio a través de su propia declaración cuando indica que tenía seis meses de haber cumplido condena por un delito de la misma entidad, razón por la cual no podía rebajar la pena en virtud de que el acusado no posee ninguna atenuante establecida por el legislador.

Ahora bien, debe precisarse que el vicio de contradicción se manifiesta de dos maneras, a saber, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo, en razón a que uno o varios de sus puntos se excluyen entre si; o la contradicción en su parte motiva, que es la que indica el apelante, sustentando su denuncia en el artículo 452. 2 del texto adjetivo penal. Esta última, se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

A los efectos de entender este vicio, se requiere ejemplificar los diversos tipos de contradicción que pueden afectar la parte motiva de una decisión judicial; entre los cuales existe aquel que fulmina su contenido cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; es decir, que no existe coherencia en el silogismo judicial. Otro caso de contradicción se verifica, cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. En este último caso, el vicio de contradicción se circunscribe a la propia motivación pero a la vez afecta su dispositivo como consecuencia lógica de aquel defecto que pone en tela de juicio la parte motiva del fallo.

Además podemos señalar que el vicio de contradicción, tiene lugar cuando el relato histórico contiene términos, frases, expresiones o pasajes antitéticos e incompatibles entre sí, de modo que la aceptación del uno supone la exclusión del otro por ser recíprocamente irreconciliables, provocando de este modo un vacío descriptivo que deja sin contenido el aspecto material de lo decidido, imposibilitando la adecuación del mismo en el tipo delictivo. Nada de esto acaece en el caso presente. Las frases que, según el recurrente, resultan contradictorias, no lo son en modo alguno, sino que con ellas el juzgador dedujo la no aplicabilidad de una atenuante sobre la base de una situación material advertida en el debate, lo cual podrá constituir análisis en la denuncia sobre la violación de ley que sigue a este motivo, luego de analizar si tal premisa material se encuentra revestida de certeza, o si constituye un falso supuesto; pero que en manera alguna posee fundamento para la procedencia de la misma sobre la base de la contradicción del fallo, al no evidenciarse discordancia en los distintos aspectos analizados dentro de su motivación, ni en ella respecto del dispositivo de condena. Realmente, el contenido de la denuncia no constituye el vicio de contradicción, ya que sobre un imaginario aparente contenido en el fallo y denunciado por la parte recurrente (que el acusado posee antecedentes penales) la instancia dejó de aplicar una norma que le favorece, a saber la atenuante genérica de buena conducta predelictual.

En virtud de lo cual la denuncia como tal no procede en derecho, al no verificarse el vicio de inmotivación del fallo por contradicción en la misma, prevista en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual la presente denuncia se declara SIN LUGAR.

En cuanto al tercer motivo de impugnación esta Sala constata que le asiste la razón a la defensa al verificarse que respecto de un hecho no demostrado en el debate oral, se impidió la aplicación de una norma jurídica que, al establecerse el dispositivo de condena, debía ser aplicada en beneficio del condenado, como una atenuante de la pena procedente en derecho.

Respecto a la atenuante genérica que la ley sustantiva establece, la sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2003, que con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha proferido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina que:

“La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo, por lo que no ha sido infringido el mencionado artículo. Insiste este Tribunal Supremo de Justicia en que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación. En el caso de autos, según se constata en el fallo recurrido, el juzgador no acogió la atenuante genérica (buena conducta predelictual) y no está obligado a reducir la pena sin bajar del límite inferior, como lo pauta el señalado artículo.”

Por lo que, al fundarse la recurrida en un falso supuesto (confesión del acusado respecto de haber sido condenado anteriormente por igual delito) para excusarse de la no aplicabilidad de dicha atenuante, si bien lo hizo motivadamente, su motivación resultó errónea, lo cual para esta Sala se traduce en falta de aplicación de la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que esta Sala debe rectificar al momento de dictar el dispositivo del presente fallo, al estimar que conforme al artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la falta de aplicación de la atenuante genérica referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad a la edad, intencionalidad del daño producido, injusta provocación, que aminore la gravedad del hecho, como que no exista constancia en autos de la conducta predelictual, y que en derecho se traduce en la falta de prueba que determine la existencia de antecedentes penales, punto no controvertido en el debate. Así se decide.

Evidencia esta Alzada que no fue debatido en el juicio oral la existencia de una pena anterior en contra del acusado, ni fue ofrecida prueba en relación a dicho aspecto por la parte acusadora, con lo cual se determina que la falta de aplicación de dicha atenuante genérica fue razonada en un falso supuesto por parte de la jueza de instancia, ya que de las actas de debate no se determina la certeza que el acusado haya confesado haber cumplido una pena anterior en sede penal.

En este orden de ideas, estiman estas Juzgadoras, que la anulación y reposición por la falta de aplicación arriba señalada, en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, que si bien en principio es esencial, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, en este caso por las razones antes expuestas, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, dada la probabilidad que la ley procesal otorga para que dicho vicio sea subsanado a través de la corrección que corresponde. Ello es así, conforme a las facultades que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal establece para que las Cortes de Apelaciones procedan al dictado, revisión y rectificación que proceda. Aunado a lo cual, los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, prevén:

“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En ese sentido, esta Sala ha acogido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, en el que se ha precisado:

“…El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”.
Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, salvo el error in judicando advertido; la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos el establecido en el numeral 4º de la citada norma adjetiva; y de la otra, constata que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, resuelto en la primera y segunda denuncia, pues de su estudio y análisis se evidencia, que efectivamente la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión apelada.”

Al resolverse como procedente la tercera denuncia que el apelante esgrime, esta Sala estima que debe ser desechada la petición de realización de un nuevo juicio por no haber lugar a ello, al no establecerse razones de nulidad conforme se ha dejado sentado precedentemente; pero sí debe decretarse la procedencia del vicio de violación de ley y en consecuencia realizar las rectificaciones en relación a la cuantía de la pena a imponer al acusado, al declararse parcialmente con lugar el recurso propuesto, en virtud de ser procedente la misma.

VI
REVISION Y RECTIFICACION DE LA PENA

La recurrida al aplicar la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se traduce en la imposición de la media que determina la ley sustantiva especial lo hace valorando conforme a la regla que determina el artículo 37 del Código Penal; justificando las razones por las que no procede ninguna otra circunstancia atenuante.

Sin embargo, al haberse revisado y decretado la procedencia de la denuncia por violación de ley, esta Sala procede a rectificar la pena, sobre la base de la procedencia de la atenuante genérica de buena conducta predelictual, al no existir prueba en autos de antecedentes penales del acusado JOSÉ LUIS LUZARDO, lo cual lo hace discrecionalmente, al considerar que sí debe ser estimada la presunción de no existencia de antecedentes penales, al no haber sido probada en juicio por la parte acusadora.

La condena la sustenta la instancia en la aplicación de la pena prevista en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece lo siguiente:

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas…”.

Por lo que, valorada la aplicación de la media que la instancia realizó, para establecer como pena TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, se procede a rebajar un (01) año por dicha atenuante, establecida en el artículo 74.4 del Código Penal vigente siendo lo ajustado a derecho aplicar la misma, en virtud de no haber probado el Ministerio Público que el acusado posea antecedentes penales y desvirtuar así su buena conducta predelictual. En razón de lo cual esta Sala de Alzada juzga que la condena a cumplir es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se verifica un error por parte de la recurrida en la especie de pena impuesta, por cuanto el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores antes transcrito, determina que la pena a imponer es la de presidio y no la de prisión como erróneamente lo indica la recurrida. Por tanto esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a corregir y rectificar dicho error, y en consecuencia establece que la condena aplicable al ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO debe ser de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado privado GONZALO GONZÁLEZ COLINA, defensor del ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO, venezolano, natural de la población de la Villa del Rosario, Estado Zulia, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.936.974, de profesión u oficio obrero, hijo de ALICIA LUZARDO, residenciado en el Barrio Rafael Caldera 2, calle 2 casa sin número cerca de Zapatería El Tacón, Villa del Rosario, del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia No. 026-07 publicada en fecha veinte (20) de Julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en la que se condenó al ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley, delito cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RINCÓN RUIZ y VICKY CARRASQUERO, y se ABSUELVE al acusado JOSÉ LUIS LUZARDO por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las referidas víctimas.

TERCERO: Se RECTIFICA LA PENA aplicada y en consecuencia se CONDENA al acusado JOSÉ LUIS LUZARDO, antes identificado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, al ser declarada su culpabilidad como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las accesorias de ley, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN RINCÓN RUIZ y VICKY CARRASQUERO, por el cual fue acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

CUARTO: Vista la sentencia condenatoria dictada al ciudadano JOSÉ LUIS LUZARDO, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que se acuerda librar Boleta de Encarcelación en la presente fecha. En tal sentido, ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 022-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año. Se libraron Oficios N° 1A-264-08 y 1A-265-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, respectivamente.

EL SECRETARIO.
LBAR/lbar.
Causa N° 1As.3517-07
VP02-R-2007-000600