REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3784-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por las abogadas en ejercicio DAYANNA RUIZ y MARÍA MOGOLLÓN, inscritas en el Inpreabogado con los N° 114.157 y 112.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas especiales del ciudadano JHOAN JESÚS UZCATEGUI PALMAR, contra la Decisión N° 124-08 de fecha dieciseis (16) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14TX6V349899, serial de motor V349899, año 2006, uso Carga, placas 19E-MAO, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ocho (8) de Mayo de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las apoderadas judiciales del ciudadano JHOAN UZCATEGUI PALMAR, recurren de la decisión ut supra identificada, fundamentadas en los siguientes alegatos:

Luego de realizar un resumen de los hechos que dieron origen a la causa, las recurrentes de autos alegan que su representado fue sorprendido en su buena fe, señalando que la decisión emanada del Juzgado a quo no contiene una motivación acorde con los derechos de su representado, por cuanto si bien es cierto que el vehículo solicitado presenta alteración de los seriales, no es menos cierto que el ciudadano UZCATEGUI PALMAR adquirió dicho bien de forma legal en un acto público, ante la Notaría Novena de Maracaibo, sin ejercer ningún acto ilegal que “pudiera no dejar claro el estado de indefensión en el cual se encuentra”, puesto que ha sido poseedor legítimo del vehículo por cuatro (4) meses sin que dicha posesión se viera perjudicada.

Aducen las recurrentes de autos, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Juzgado de Control, omitieron todo tipo de investigación con relación al documento de compraventa del vehículo, que fuera presentado al momento de realizar la solicitud del bien, y que demuestra que su representado es poseedor de buena fe, lo que a juicio de las apelantes, evidencia que para la decisión emanada del Juzgado a quo sólo resultaba importante las características arrojadas por el vehículo, y la presunción del delito que puede estar oculto en el caso concreto, mas no hace mención del acto legal mediante el cual fue adquirido el bien, en el cual fueron exhibidos los documentos de propiedad del mismo, así como la revisión que se hace necesaria para tal fin, lo cual hace desprender de manera clara y precisa que su representado es comprador de buena fe, y que fue “una víctima más de estas organizaciones que se dedican a la estafa de personas en la sociedad”.

Por último, consideran las apelantes, que la decisión recurrida resuelve la solicitud planteada en base a lo dispuesto en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no resulta procedente pues dicha norma regula las cuestiones incidentales relacionadas con reclamaciones o tercerías, que se entablen en el proceso, para la restitución de los bienes incautados, los cuales deberían ser entregados a sus propietarios en cualquier estado del proceso, siempre que provengan del hurto, robo o estafa, y en el caso bajo examen se evidenció que el vehículo no está solicitado ante el sistema computarizado policial, y mucho menos existe un tercero reclamando el bien, quedando demostrado que el juez a quo no tomó en consideración las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la devolución de los vehículos al poseedor legítimo que demuestre haber adquirido de buena fe el bien, siempre que no sea imprescindible para la investigación. Por ello, las recurrentes en autos consideran que se evidencia la violación de los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, 115 y 27 constitucionales, y al efecto, citan extracto de Sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para apoyar su pretensión, alegando que fue violentado el derecho de su representado a obtener respuesta justa y debidamente fundamentada.

Así, en razón de los argumentos expuestos, las apoderadas judiciales del ciudadano JHOAN UZCATEGUI PALMAR, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se repare el daño causado, ordenándose la entrega del vehículo solicitado a su representado, por estar plenamente comprobada la posesión legítima del bien y su adquisición de buena fe.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 124-08 de fecha dieciseis (16) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14TX6V349899, serial de motor V349899, año 2006, uso Carga, placas 19E-MAO, al ciudadano JHOAN UZCATEGUI PALMAR.

Contra la decisión señalada, las abogadas en ejercicio DAYANNA RUIZ y MARÍA MOGOLLÓN, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JHOAN UZCATEGUI PALMAR, presentan recurso de apelación, al considerar básicamente que su representado es poseedor de buena fe del bien solicitado, y que la decisión recurrida no tomó en cuenta dicho aspecto, así como tampoco valoró el acto legal mediante el cual se adquirió el bien, desconociendo así el carácter de poseedor de buena fe del ciudadano JHOAN UZCATEGUI, fundamentándose erradamente en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la petición del vehículo, por cuanto dicha norma establece el trámite para las reclamaciones o tercerías, y en el presente caos no existe un tercero reclamante del bien y éste no se encuentra solicitado, por lo que en base a esos argumentos, consideran que se han violentado los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 y 27 constitucionales, y que no se obtuvo una respuesta justa y debidamente fundamentada del Juzgado a quo, por lo que solicitan se repare el daño causado haciendo entrega del vehículo al ciudadano JHOAN UZCATEGUI, por ser el poseedor legítimo del bien y adquirente de buena fe del mismo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa lo siguiente:

1. Al folio 3, Oficio N° ZUL-F17-3985-2007 de fecha 25.07.07, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informa al ciudadano JHOAN UZCATEGUI, la negativa de entrega del vehículo solicitado por presentar placa del serial VIN falsa y suplantada, serial de seguridad (FCO) desincorporado y serial de motor devastado.
2. Al folio 12, Oficio 24-F35N-2233-07, de fecha 17.10.07 emanado de la Fiscal N° 35° del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, en el cual informan al Juzgado de instancia que el vehículo solicitado no resulta imprescindible para la investigación.
3. A los folios 14 y 15, Acta policial de fecha 09.09.07, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo ya descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano JHOAN UZCATEGUI PALMAR.
4. A los folios 18 y 19, documento original de compra venta celebrada en fecha 24.05.07, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, entre los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BRACAMONTE y JHOAN JESÚS UZCATEGUI PALMAR, en la cual la primera de las nombradas le vende al segundo, un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14TX6V349899, serial de motor V349899, año 2006, uso Carga, placas 19E-MAO; documento que quedó anotado bajo el N° 07, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
5. Al folio 20, documento original de Certificado de Registro de Vehículo N° 24988291, emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BRACAMONTE, contentivo de las características del vehículo tantas veces descrito.
6. Al folio 21, constancia de retención de vehículo de fecha 09.09.07, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento, N° 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de la retención del vehículo solicitado, por presentar documentos falsos (Certificado de Registro de Vehículo N° 24988291) y serial de carrocería falsos.
7. A los folios 23 y 24, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Tercera Compañía, Departamento de Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado lo siguiente: placa identificadora del serial de carrocería VIN 8ZCEC14TX6V349899 FALSA y SUPLANTADA, por no ser original en cuanto a material, sistema de impresión y fijación, serial de seguridad FCO está DESINCORPORADO, serial de motor DEVASTADO, y al efectuar llamada telefónica a la base de datos de la Guardia Nacional (SICODA), se obtuvo información que la matrícula 19E-MAO, no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Al folio 47, Oficio N° 13-00-2007-9966-804 de fecha 27.11.07, emanado de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informa al Juzgado a quo que el vehículo en mención, no registra en el sistema computarizado llevado por ese organismo.
9. Al folio 48, Oficio N° 9700-135-EV-22070 de fecha 29.11.07, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículo, mediante el cual informa al Juzgado a quo que el vehículo en mención, al ser consultado ante el sistema S.I.I.P.O.L. no presenta solicitud y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, no registra.
10. A los folios 49 y 50, Experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 28.11.07, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo supra identificado, la cual determinó que la chapa identificadora serial 8ZCEC14TX6V349899, se encuentra FALSA en cuanto a dígitos y sistema de fijación, que la clave de de seguridad (FCO) se encuentra DESBASTADA (sic), que el serial de motor se encuentra DESBASTADO (sic), que el vehículo no se logró identificar.
11. Al folio 51, Oficio N° 13-00-2008-10507-449 de fecha 03.01.08, emanado de Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informa al Juzgado a quo que el vehículo en mención, no registra en el sistema computarizado llevado por ese organismo.
12. Al folio 52 al 56, Decisión Nº 124-08 de fecha 16.01.08, emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14TX6V349899, serial de motor V349899, año 2006, uso Carga, placas 19E-MAO, al no poder determinarse plenamente la identificación del automóvil solicitado.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, tales como carrocería, motor, seguridad FALSOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y de esta manera devenir en la entrega del mismo, evidenciándose respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional, a diferencia de lo esgrimido por la apelante.

No obstante, alegan las recurrentes de autos, que a su representado le fue violentado el derecho a la propiedad y a obtener una respuesta justa y fundamentada del órgano jurisdiccional, por cuanto el juez de instancia no ordenó una revisión del documento de compra venta que acredita al ciudadano JHOAN UZCATEGUI, como propietario del vehículo solicitado y su cualidad de poseedor de buena fe, considerando las apelantes, que debe ser entregado el bien solicitado, para que de esa forma se repare el daño causado a su representado, por cuanto el bien fue adquirido mediante un acto legal en el cual se exhibieron los documentos de propiedad del vehículo, así como la revisión efectuada al mismo por los organismos competentes, lo que demuestra la buena fe como comprador de su representado, y evidencia además, que la decisión recurrida no tomó en cuenta dichos aspectos, sino únicamente las alteraciones del bien y el posible delito existente.

Sin embargo, observa este Tribunal Colegiado que si bien, el juez a quo no solicitó experticia del documento de compra venta, tal como lo señalan las recurrentes, no es menos cierto que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el ciudadano JHOAN UZCATEGUI adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni el documento de compra venta, puesto que ese no resulta ser el único indicador de la identificación cierta del vehículo; antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, si bien existe un documento de este tipo en estado original, no es menos cierto que las características allí contenidas como descripción del bien son FALSAS, así como el propio certificado, tal como consta del acta de retención del bien (folio 21), puesto que las mismas no arrojaron ante los organismos competentes registro alguno que permitiera concluir en la existencia del vehículo, ni en su originalidad, muy por el contrario, las experticias arrojaron la inexistencia del vehículo, toda vez que el mismo no se logró identificar, y así lo dejó establecido el juez de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Aún cuando las recurrentes traen a colación extracto de sentencia N° 1544 de fecha 13.08.01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia en la entrega de vehículos, cuando se exhiba la documentación exigida por las autoridades competentes, a los efectos de apoyar su solicitud, en el caso de autos, tal como se señaló, no existe identificación cierta del vehículo solicitado, y el certificado de registro de vehículo resultó falso igualmente, lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Por ello, aún cuando las apelantes de autos, traen a colación la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos y en ajustada interpretación de dicha sentencia (N° 1544 de fecha 13.08.01), no se puede determinar “sin que medie duda alguna” ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el título presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resulta falso tal como se expresó, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de certificado de registro de vehículo original.

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:
“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales de identificación falsos, y no ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, alegan las apoderadas judiciales del ciudadano JHOAN UZCATEGUI, que el juez a quo se fundamentó erróneamente en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la petición de vehículo, y que dicha norma se encuentra referida a las reclamaciones o tercerías que pueden surgir en un proceso, con relación a los objetos incautados, lo cual no opera en el caso bajo examen puesto que el vehículo, según las experticias practicadas no presenta solicitud, y el único reclamante es su representado.

Con respecto a este alegado de las recurrentes, debe indicar esta Alzada que si bien el juez de instancia señaló en su decisión, que negaba la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que “las cosas hurtadas, robadas o estafadas (…) se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó”, tal error material no afecta de inmotivación la decisión, y mucho menos desvirtúa los fundamentos explanados en la misma, por cuanto la inexistencia de solicitud (bien sea por hurto, robo, desvalijamiento, etc.) ante los cuerpos policiales por parte del referido vehículo, debe ser concatenada con el hecho de que dicho bien no logró ser identificado y que el mismo no registra ante los organismos competentes, es decir, no existe en la esfera jurídica, por lo que, mal podría presentar algún tipo de solicitud cuando no ha podido ser identificado.

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, aunado a que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, lo cual no hace viable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, no existiendo un Certificado de Registro de Vehículo en estado original, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la falsedad del título de propiedad del mismo, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad ni de respuesta justa y debidamente fundamentada, que alegan las recurrentes. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las abogadas en ejercicio DAYANNA RUIZ y MARÍA MOGOLLÓN, actuando con el carácter de apoderadas especiales del ciudadano JHOAN JESÚS UZCATEGUI PALMAR, contra la Decisión N° 124-08 de fecha dieciseis (16) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14TX6V349899, serial de motor V349899, año 2006, uso Carga, placas 19E-MAO, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por las abogadas en ejercicio DAYANNA RUIZ y MARÍA MOGOLLÓN, inscritas en el Inpreabogado con los N° 114.157 y 112.797, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas especiales del ciudadano JHOAN JESÚS UZCATEGUI PALMAR, contra la Decisión N° 124-08 de fecha dieciseis (16) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase Camioneta, tipo Pick-up, color Blanco, serial de carrocería 8ZCEC14TX6V349899, serial de motor V349899, año 2006, uso Carga, placas 19E-MAO, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)



EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 184-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.


CAUSA N° 1Aa.3784-08
VP02-R-2008-000083
LBAR/licet.-