REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3796-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha nueve (9) de Mayo del año 2008, por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 5U-081-04, la cual contiene proceso seguido en contra de los ciudadanos HAILET MEDINA y CARLOS INFANTE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio del ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA.

En fecha quince (15) de Mayo de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RAIZA RODRÍGUEZ, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 5U-081-04, exponiendo las siguientes razones:

“…De la revisión exhaustiva de la causa signada con el N° 5U-081-04, seguida en contra del (sic) acusado (sic) Hailet Medina y Carlos Luis Infante, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN (sic)… en perjuicio del Ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8 (sic) del articulo (sic) 86 (sic), en virtud de haber sido objeto de denuncia por parte de la victima (sic) en el presente caso, manifestando el denunciante en contra de mi persona, que merecía estar recluida en una celda de máxima seguridad de la Cárcel nacional (sic) de Maracaibo, por tales circunstancia (sic) me inhibí, siendo declarada la inhibición con lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (ANEXO 1), en momentos que me desempeñaba como Juez Décimo de Primera Instancia en función de control (sic) de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el articulo 87 en concordancia con el ordinal 8 del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas originales).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña copia simple de Decisión N° 058-08, de fecha 21.02.08, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declara con lugar inhibición planteada por la abogada RAIZA RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer como órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Juicio, en la que aparece como víctima el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN en su contra, por parte de los ciudadanos HAILET MEDINA y CARLOS INFANTE, considera estar incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en anterior oportunidad al ejercer funciones como Jueza Décima de Control, procedió a inhibirse por haber sido denunciada por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo declarada con lugar la referida inhibición, por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por lo que en aras de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia, procede a inhibirse del conocimiento del referido asunto penal.

Sin embargo, considera este Tribunal Colegiado, sustentado en decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que la existencia de denuncias propuestas por las partes intervinientes en el proceso, contra el Juez actuante, no derivan por si mismas en causal de apartamiento para el denunciado, por cuanto no constituyen una causa grave que afecte el ánimo del juzgador, conforme al criterio jurisprudencial que más adelante se señalará.

Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en el Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).


Por lo que, los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de recusación – inhibición, y ello involucra la afirmación que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse perturbado en el asunto sometido a su conocimiento, ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 2038 del 24 de Octubre de 2001, cuando establece:

“A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.”

Así las cosas, en el presente caso no se verifica que exista causa cierta, que justifique el apartamiento de la jueza inhibida en el asunto sometido a su conocimiento, máxime al considerar esta Alzada que la inhibición declarada con lugar por la Sala Segunda de esta Corte de Apelaciones, resulta estar referida a una causa diferente, y que de la denuncia que fue propuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, referida por la Jueza Quinta de Juicio, no existe prueba de cuál fue su resulta, esto es, si se aperturó investigación, si se mantiene abierta, si ya fue sustanciada y archivada, o si en efecto dicha denuncia procedió, caso éste en el cual procedería ipso iure la causal de apartamiento en el conocimiento de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, a criterio de estos Juzgadores, en el presente caso no se configura la causal genérica de inhibición invocada por la inhibida, lo cual obliga a los miembros de esta Sala a declarar sin lugar la presente incidencia de inhibición.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RAIZA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de Mayo del año 2008. ASÍ SE DECIDE.

OBITER DICTUM

Verifica esta Alzada de la revisión efectuada a la causa, que al folio uno (1) cursa solicitud realizada por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, dirigida al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual debe correr inserta en la causa principal llevada por ese Despacho, y no a la incidencia remitida a este Tribunal Colegiado, por lo que se advierte al órgano subjetivo que deberá ser más cuidadoso al momento de tramitar los cuadernos de incidencia que remite a la Segunda Instancia, por cuanto las partes deben obtener respuesta oportuna sobre los pedimentos realizados, dentro de los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva.

En atención a ello, una vez recibida la presente incidencia deberá desarticular la referida solicitud y agregarla a la causa principal, a los fines de dar respuesta razonada a los pedimentos allí contenidos.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada RAIZA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha nueve (9) de Mayo del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 183-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3796-08
VP02-X-2008-000081
LBAR/licet.-