REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3690-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: MANUEL ZULETA VALBUENA.
Ha subido a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.066, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA, contra la decisión N° 702-08, emitida en fecha veinte (20) de Enero del año 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de considerar que lo procedente en derecho era el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, efectuadas en contra de su representado el ciudadano JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (5) de Marzo del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En fecha diez (10) de Marzo de 2008, esta Sala acordó librar oficio signado bajo el Nº 106-08, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitiese a esta Alzada la causa original y verificar si el recurrente de autos poseía legitimidad para actuar en la causa.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2008, se recibió por ante esta Alzada oficio Nº 1146-08, proveniente del Juzgado Séptimo de Control, donde se informaba que la causa había sido remitida a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal; por lo que, esta Sala en fecha veintiséis (26) de Marzo del año en curso, procedió mediante oficio Nº 136-08, a solicitar la causa, a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a los fines que remitiese a esta Alzada la causa original y verificar si el recurrente de autos poseía legitimidad para actuar en la causa. Ahora bien, en fecha siete (7) de abril del año 2008, se recibió por ante esta Sala, causa proveniente de la Fiscalía del Ministerio Público, no lográndose constatar de la misma, el acta de juramentación del profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, para actuar en la causa bajo examen, con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA, por lo que, se acordó oficiar al Juzgado Séptimo de Control, a los fines que remitiese información sobre el acta de juramentación del mencionado profesional del derecho.
En fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, se recibió por ante esta Alzada escrito interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, quien consignó conjuntamente con el escrito, copia certificada del acta de su juramentación por ante el Juzgado Séptimo de Control, donde se deja constancia de la designación que recayó sobre su persona para actuar como defensor del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA y de la juramentación efectuada. En esa misma fecha, se recibió por ante esta Alzada, oficio Nº 1775-08, proveniente del Juzgado Séptimo de Control, donde se remitió anexo al mismo copia simple del acta de Juramentación levantada por ante ese órgano jurisdiccional.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos. Ahora bien, en fecha seis (6) de Mayo de 2008, se reasigna la ponencia al Juez Profesional MANUEL ZULETA VALBUENA por reposo médico concedido a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA, interpone recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que el Juzgado de Control debió decretar la nulidad de oficio de la actuación realizada, tal como el acta policial donde se efectuó la aprehensión de su defendido ANDRY JOSÉ FONSECA, por haberse violentado el debido proceso, pues señala que no se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los testigos instrumentales que debieron estar presentes en la aprehensión de su defendido; en tal sentido, la defensa considera que se violentó el derecho al debido proceso y el principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo expuesto, señala la defensa que a consecuencia de la desaplicación de los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo dejó abierta una investigación en contra de su defendido, causándole de esta manera un gravamen irreparable.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto contra la decisión N° 702-08, emitida en fecha veinte (20) de Enero del año 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la recurrida y de las actuaciones efectuadas, manteniéndose la libertad plena de su defendido ANDRY JOSÉ FONSECA.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que el no haber decretado la Jueza a quo la nulidad de oficio de la actuaciones de investigación practicadas, tal como el acta policial donde se efectuó la aprehensión de su defendido ANDRY JOSÉ FONSECA, le causa un gravamen irreparable, por considerar que dicha actuación no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 202, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los testigos instrumentales, quienes a juicio del recurrente, debieron estar al momento de la aprehensión, por lo cual considera que se violentó el derecho al debido proceso y el principio constitucional referido a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir constata:
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, fue aprehendido el ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, dejando constancia el acta policial de la presente actuación efectuada:
“…Con fecha 18 de Enero de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, nos constituimos en el punto de control fijo de Para (sic) Ubicado en el eje carretero troncal del caribe, de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:50 horas de la Mañana, observamos un vehículo de transporte urbano con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-100, Color Amarillo, Placas AD8795, Año 1974, Serial #.AJF10P87542 conducido por el ciuddno (sic): FONSECA FUENMAYOR ANDRY JOSE (sic), titular de la cedula de identidad N° V 16.151.385, de estado civil Concubino, y domiciliado en el Barrio “El Totumo” casa #.125, calle 4, La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada, Edo. Zulia, que se dirigía en sentido Maracaibo-Maicao. Al llegar al punto de control, procedimos a una inspección de rutina al automotor en mención, donde pudimos observar que transportaba en referido vehículo la cantidad de: Cincuenta y nueve (59) envases plásticos (pimpinas) de 31 Lts, cinco (05) envases plásticos (pimpinas) de 20 lts c/u, un (01) envase plástico (pimpina) de 15 lts y un (01) envase plástico (pimpina) de 10 lts, las cuales contenían en su interior, combustible (Kerosene), para un total de Trescientos (300) litros y la cantidad de: Doce (12) envases plásticos de aceite para motor PDV EXTRA SAE-50, de 05 lts c/u, para un total de sesenta litros. Seguidamente se le solicito el permiso correspondiente por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo para el traslado de dicho combustible, manifestando no poseerlo; posteriormente, procedimos a trasladar al ciudadano en mención y el combustible hasta la sede del comando, para las averiguaciones correspondientes en materia de Hidrocarburos y la elaboración del respectivo expediente penal, por incurrir en unos artículos (sic) tipificados en la Ley Penal del Ambiente y en La Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos…” (Negrilla de la Sala).
De lo ut supra expuesto, y de la denuncia realizada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:
En primer término, esta Alzada verifica que la aprehensión del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR, fue realizada en forma flagrante, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 19-01-08, que la Jueza a quo tuvo a su vista el momento de dictar la recurrida, se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón, que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecúan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de las condiciones en las que se materializó la aprehensión del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR.
Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de dos testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR, se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere la defensa, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, efectuado, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando verificaron una situación delictiva, que lograron posteriormente corroborar, con el procedimiento practicado, el cual se encuentra perfectamente plasmado en el acta policial.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que estamos ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar, en razón que una persona fue sorprendida y se le capturó flagrantemente, ya que en el vehículo que el mismo conducía, se encontraron sustancias peligrosas, sin la permisologia respectiva, lo cual alertó a los funcionarios sobre el presunto delito, encontrándose relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado. Así se declara.
Por otra parte, determina esta Alzada, conforme a lo expuesto en el acta policial, que los funcionarios actuantes, realizaron un procedimiento de rutina, que en virtud de la labor que efectuaban en el punto de control, donde se encontraban adscritos, por lo que, mal puede denunciar la defensa que no se efectuó, las inspección de persona ni la inspección del vehículo retenido, conforme lo señalan los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se evidencia de actas que de dicha labor de rutina o función que ejercen los funcionarios en los puntos de control vial, se deriva la retención del vehículo donde se transportaban las sustancias peligrosas incautadas. En tal sentido afirma esta Sala, que el presente caso, no se verificó que los funcionarios actuantes hayan incumplido con las formalidades de las inspecciones efectuadas, en razón de la naturaleza del acto practicado, es decir, la aprehensión del imputado de autos, fue bajo la modalidad de flagrancia, situación que avala o le da plena validez al procedimiento efectuado. Así se declara.
Así las cosas, estiman estos Jurisdicentes, que mal puede alegar el recurrente de autos, que la no declaratoria de nulidad del acta policial, por parte de la Instancia, le causó un gravamen irreparable a su representado, pues de actas se evidenció que tal declaratoria resultaba improcedente, en razón de cumplir el acta policial, con los requisitos de ley exigidos, es decir, el procedimiento se efectuó en razón de la aprehensión flagrante que se realizó al imputado ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 205 y 207del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expuesto en el artículo 248 ejusdem. Así se declara.
Finalmente, observa esta Alzada, que el hecho que la Jueza de Instancia haya acordado la Libertad Plena, del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR, en virtud, de haberse excedido el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas su detención, desde el momento de su aprehensión hasta el momento de haberlo puesto el Fiscal del Ministerio Público a disposición del Juez de Control, y no haya acordado la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en nada evidencia que se haya violentado el derecho debido proceso y el principio constitucional relativo a la tutela judicial efectiva, pues, el decreto de libertad por faltar el Ministerio Público a una garantía constitucional (presentación ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención) no puede vulnerar el derecho y el deber del Estado a investigar la comisión de un hecho punible. Luego al ser adelantada la investigación penal, en el supuesto de existir elementos que permitan individualizar al ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA FUENMAYOR, tendrá derecho a presentar las excepciones y /o defensas ante la Instancia respectiva. Así se declara.
En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que resulta improcedente lo solicitado por la defensa, respecto a la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones policiales efectuadas en la causa in comento, en atención a las anteriores razones de derecho expuestas. Así se decide.
Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA, contra la decisión N° 702-08, emitida en fecha veinte (20) de Enero del año 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER JOSÉ MEDINA REYES, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA, contra la decisión N° 702-08, emitida en fecha veinte (20) de Enero del año 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 702-08, emitida en fecha veinte (20) de Enero del año 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreto la Libertad plena del ciudadano ANDRY JOSÉ FONSECA.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (E)
Jueza Presidenta
MANUEL ZULETA VALBUENA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 181-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
CAUSA Nº. 1Aa.3690-08.
MZV/deli.