REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3733-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


En fecha doce (12) de Mayo de 2008, el abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3733-08, la cual contiene recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos USTYMENKO VOLODYMYR y DATCHENKO YURIY.

La causa principal fue recibida en fecha tres (03) de Abril de 2008, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Presidenta Encargada de Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado MANUEL ZULETA VALBUENA, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 1Aa.3733-08, exponiendo las siguientes razones:

…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.3733-08, nomenclatura llevada por esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de apelación de autos incoado por las profesionales del derecho DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, quienes actúan con el carácter de Fiscala Suplente Vigésima Tercera y Fiscala Auxiliar Suplente Vigésima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 890-08, de fecha doce (12) de Marzo del año 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la entrega del buque o Motonave “B Atlantic” de bandera “Cayman Islands”, con el número de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721, construida en el año 1983, de 186.41 m. de eslora y 22073 toneladas de desplazamiento muerto, a su propietario la Empresa B Navíos Navegacao Ltda., Empresa constituida de conformidad con las leyes de Portugal y B Navi Shipmanagement SRL., en la persona de sus representantes legales los profesionales del derecho RICARDO MALDONADO PINTO y AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO.
Inhibición que planteo, una vez revisada la causa que se me llama a conocer como Juez de Alzada, pues logre (sic) constatar del estudio de la misma, que fungen como abogados defensores del acusado USTYMENKO VOLODYYR (sic), los profesionales del derecho JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, a quienes me unen lazos de amistad manifiesta, siendo la misma pública y notoria, en el sentido, que laboré como abogado asociado del escritorio jurídico “Ley y Justicia”, propiedad del profesional del derecho Jesús Vergara, por un periodo de diez (10) años, circunstancia ésta, que hace que me encuentre incurso en una de las causales de inhibición previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en aras de garantizar una justicia transparente, en donde no existan dudas de mi actuación jurisdiccional, procedo a inhibirme como lo hago en este acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Detectada como ha sido, en éste (sic) momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta apelación de autos, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia…
En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.4 y 87 ambos Código Adjetivo Penal, recordando que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique el hecho concreto alegado, como lo es, en el presente caso, la amistad manifiesta que me une al profesional del derecho JESÚS VERGARA, quien es parte en la presente causa, lo cual me obliga a inhibirme…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

( …Omisis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Verifica quien aquí suscribe, que el juez profesional inhibido, señala que lo unen lazos de amistad manifiesta con los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, en virtud de haber laborado con ellos, por espacio de diez (10) años en el escritorio jurídico “Ley y Justicia”, propiedad del profesional del derecho JESÚS VERGARA, lo cual resulta público y notorio, por lo que considera, que es su deber ético inhibirse del conocimiento de la causa, a los fines de mantener la imparcialidad en la causa.

En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.

Si bien, el juez inhibido no acompaña prueba alguna de lo alegado, se apoya esta Juzgadora a los fines de resolver la presente incidencia, en lo señalado en la parte motiva de la decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1443 de fecha 02.06.03, con relación a la amistad manifiesta entre el inhibido y los abogados en ejercicio JESÚS VERGARA y RICHARD PORTILLO, de la cual se evidencia que en anterior oportunidad esta relación de amistad ha sido alegada por el juez inhibido. Así las cosas, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el juez de instancia, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, mediante acta de inhibición de fecha 12.05.08, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Suplente, Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, mediante acta de inhibición de fecha doce (12) de Mayo del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciseis (16) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E)


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 178-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3733-08
LBAR/licet