REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

1As-3778-08
ASUNTO VL01-O- 2001-000001















CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º


PONENCIA CONJUNTA

En fecha ocho (8) de Mayo de 2008, este Tribunal de Alzada dictó auto No. 160-08 en el cual, entre otros aspectos se ordenó el cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referido a la notificación de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 1997, dentro de la causa penal que se le siguió al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO MONTIEL, lo cual se practicó efectivamente el día doce (12) de Mayo de 2008, en acto en el cual se impuso de la misma en presencia de su defensor y de la Representante de la Vindicta Pública.

En la misma resolución se precisa la existencia de pedimento de libertad que la defensa privada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL realizara en escrito que riela a los folios 45 y siguientes de esta pieza. Esta Sala, en resolución 160-08 determinó que dicho escrito sería razonadamente proveído una vez se diera cumplimiento al mandato ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió en fecha doce (12) de Mayo de 2008, oportunidad en la que el ciudadano JOSÉ BRACHO FINOL fue notificado, en presencia de su defensora, de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 10 de marzo de 1997.

En consecuencia, estando dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de dicha notificación, esta Sala entra a decidir acerca de la petición de libertad realizada por la abogada DALIA GODOY, defensora privada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL, y a tal efecto, observa:

La representante del acusado JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL, consigna escrito en el cual expone los siguientes hechos:

“(Omissis). El día Veinte (20) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estando en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, a (sic) mi defendido obtuvo una sentencia absolutoria, y le fue otorgada el día Veintisiete (27) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el beneficio de libertad bajo fianza por haber obtenido un (sic) sentencia absolutoria subiendo a consulta al Juzgado Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo ordenaba el Artículo 51 del referido Código, siendo el mismo sentenciado el día Diez (10) de Marzo del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), a cumplir la condena de Doce (12) años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO, la cual establece que se notifiquen las partes.
Pero es el caso ciudadano Juez, amparada en la decisión emitida de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Siete (07) de Febrero del Año en curso, cuya decisión establece lo siguiente: Declara la nulidad de las actuaciones procesales que se produjeron en la presente causa, con posterioridad al acto de juzgamiento cuya notificación fue ordenada.... Y aunado a ello lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del decaimiento de la medida, por cuanto mi defendido lleva más de dos años privado de libertad, sin existir sentencia definitivamente firme.” (Negritas de esta Alzada).

Sobre las premisas arriba expuestas, la defensa privada solicita la libertad de su defendido al considerar que la orden de captura queda nula y seguiría su defendido gozando de la libertad bajo fianza hasta que la decisión sea recurrida y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre el recurso.

En consecuencia, esta Sala, a objeto de proveer la petición de la defensa privada, considera necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

La decisión N° 09, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Febrero de 2008, a la cual esta Sala ha dado cumplimiento respecto a la verificación de la notificación omitida respecto del acto de juzgamiento dictado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concluye en su parte motiva con la procedencia de la pretensión de amparo al considerar que se había lesionado el derecho a la defensa del quejoso, ordenando por consiguiente: (…) a) la reapertura de la causa penal que se le siguió al quejoso de autos; b) la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento cuya omisión de notificación al quejoso dio lugar a la interposición de la acción tutelar; ello, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables –por interpretación extensiva, a los supuestos de omisiones jurisdiccionales de las que deriven lesiones a derechos y garantías fundamentales-, como normas supletorias en el proceso de amparo, según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y c) la reposición de esta causa al estado de que a dicho accionante le sea notificada, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la antes señalada sentencia definitiva condenatoria y, desde la ejecución del indicado trámite, comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos que dicha parte estime pertinentes, de conformidad con la Ley. (…).

Luego, esta Alzada juzga que tales actuaciones posteriores al acto de juzgamiento que lesionan el derecho a la defensa evidentemente decaen respecto de su vigencia y legalidad, al haber decretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una nulidad específica, a saber la falta de notificación del fallo condenatorio, con los efectos que las normas arriba citadas describen, a saber:

“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, observa esta Alzada que la orden de captura dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, si bien fue ordenada en fecha 21.02.05, según Resolución 085-05, esto es con posterioridad al acto de juzgamiento, no es menos cierto que la misma fue dictada con base a la sentencia condenatoria emanada del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la misma refiere:

“Vista la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el N° 19, de fecha 10-03-1997, mediante la cual CONDENA al ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO BRACHO FINOL (…) y quien gozaba del beneficio Libertad Bajo Fianza, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA (…) este Tribunal de ejecución (sic) de la revisión hecha a la causa, observa que el aludido ciudadano no se ha puesto a derecho y acuerda librar ORDEN DE CAPTURA (…)”. (Negritas de esta Alzada).

Si bien la orden de captura fue dictada en una oportunidad ulterior al acto omitido (notificación de la sentencia condenatoria), no es menos cierto que el fundamento jurisdiccional para su decreto lo constituye el acto de juzgamiento cuyo dispositivo es condenatorio. Y siendo que dicho acto conserva toda su vigencia de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dispositivo de condena de doce (12) años de presidio constituye para esta Alzada un elemento jurídico esencial (fumus boni iuris), a los fines de mantener la procedencia de la medida de detención judicial que actualmente pesa sobre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL.

No le asiste la razón a la defensa privada, cuando funda su solicitud en la preexistencia de la medida de libertad bajo fianza a favor del ciudadano JOSÉ BRACHO FINOL, ya que cuando el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1996, de acuerdo a los artículos 13 y 14 de la Ley de Libertad Bajo Fianza, acordó dicho beneficio para los ciudadanos JOSÉ BRACHO FINOL y JUAN CARLOS MÉNDEZ, lo hizo en atención a la sentencia absolutoria que había sido emanada del referido Juzgado, la cual al ser objeto de consulta ante el Superior Jerárquico, fue revocada, dictándose sentencia condenatoria a los ciudadanos en mención. Por lo que tal acto de juzgamiento, fue el valorado por el Juzgado de Ejecución al ordenar su captura y con el mismo perdió su vigencia aquel beneficio alegado.

En consecuencia, siendo que existe una sentencia de segunda instancia, cuyo dispositivo determina la condena del acusado JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL como coautor del delito de Robo Agravado, al cumplimiento de una pena de doce (12) años de presidio; aunado a que a criterio de esta Alzada, la orden de captura dictada por el Tribunal de Ejecución se encuentra sustentada en el acto de juzgamiento cuyo dispositivo condenatorio ha sido suficientemente expresado en la presente decisión, se concluye que la petición de libertad no se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que esta Sala juzga que la detención del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL, se encuentra sustentada en el dispositivo de la sentencia condenatoria cuya vigencia subsiste, y el pronunciamiento de nulidad decretado, en principio, no se extiende a la detención judicial ya que su conexión está determinada no con el acto de notificación omitido, sino con el acto de juzgamiento notificado por esta Alzada al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al decaimiento de la medida a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa privada invoca, considera esta Alzada que dicho precepto no es aplicable al caso de autos, toda vez que la norma invocada está referida a los principios generales para la aplicación proporcional de medidas de coerción personal y la medida de detención judicial que pesa sobre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL deviene de una decisión condenatoria de segunda instancia diferenciada de las medidas cautelares.

Así se desprende, de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.07.05, Expediente 05-0282, que establece lo siguiente:

“Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.” (Destacado de esta Sala).

En atención a las anteriores consideraciones y en el marco del nuevo paradigma de Estado democrático, social de Derecho y fundamentalmente de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo”; este Tribunal Colegiado, declara sin lugar la solicitud planteada por la abogada en ejercicio DALIA GODOY, referida al otorgamiento de libertad del ciudadano JOSÉ BRACHO FINOL. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad realizada por la abogada privada DALIA GODOY a favor de su representado JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL y ordena MANTENER la medida de detención judicial del penado de autos, ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008) Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E)



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 175-08 (complementaria a la resolución 160-08), quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1As.3778-08.
VL01-O-2001-000001