REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3770-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada en ejercicio MICHELLA URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 105.904, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON JOSÉ MARTÍNEZ MÉNDEZ, contra la Decisión N° S-027-08 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería 1T19MJV212714, serial de motor V-8, año 1979, uso Particular, placas VAF-689, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha quince (15) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La recurrente de autos, abogada en ejercicio MICHELLA URDANETA RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:

Señala la recurrente de autos, que la decisión apelada causa un gravamen a su representado, por cuanto cercena la garantía contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de propiedad, y violenta de forma flagrante “el articulo (sic) 30 de la misma norma lega que establece la indemnización, en concordancia con el articulo (sic) 118 del Código Orgánico Procesal Penal”, al negar la entrega del vehículo solicitado alegando que no pudo determinarse la propiedad del mismo, sin tomar en cuenta las actas contenidas en la causa, que demuestran la propiedad de su representado, desconociendo que el mismo es poseedor de buena fe, y que el referido bien no se encuentra solicitado por los cuerpos de investigaciones penales, y que además las investigaciones reflejaban como propietario al ciudadano AMILCAR LUZARDO BRACHO, quien vendió el automóvil al ciudadano EDINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ, según consta de la copia autenticada del documento de compra-venta, lo cual hace procedente la solicitud del bien por parte de su representado.

Indica la apelante de autos, que existen sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que al no existir dudas sobre la propiedad, el vehículo debe ser entregado al reclamante, en razón de lo cual, vista la temeraria decisión emitida por el Juzgado a quo, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene al referido Tribunal de Control entregue el vehículo solicitado en guarda y custodia, por ser su representado legítimo propietario del mismo y único reclamante.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la apoderada judicial del ciudadano EDINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ.

III
NULIDAD DE OFICIO

Analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, en especial el fallo recurrido, y por cuanto se ha evidenciado una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Alzada procede a ANULAR DE OFICIO la referida decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Consta que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería 1T19MJV212714, serial de motor V-8, año 1979, uso Particular, placas VAF-689; emitió fallo, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y con fundamento en la Experticia de Reconocimiento realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalisticas (sic), MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de fecha 08 de agosto de 2006, en la que se concluye: “SERIAL DE CARROCERÍA (sic) PLACA IDENTIFICADORA, SUPLANTADO. SISTEMA DE FIJACION (sic) TORNILLOS TIRAFON, FALSOS. SERIAL DEL CHASIS: SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE, FALSOS, PLACA BODY, FALSA. SERIAL DEL MOTOR: SISTEMA DE IMPRESIÓN TROQUEL BAJO RELIEVE, ORIGINAL”. Por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo antes descrito presentada por el ciudadano EDINSON JOSE (sic) MARTINEZ (sic) MENDEZ (sic)….-ASI SE DECLARA.-“. (Destacado original).


Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la jueza a quo, no establece las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega, olvidando que la motivación de las decisiones constituye garantía para las partes, al poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


Esa misma Sala, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para argumentar su decisión, limitándose simplemente a señalar el contenido de una experticia, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa, y sin dar respuesta razonada a los diversos planteamientos que el solicitante esgrime en sus escritos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, la cual vulneró el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN emitida por el Juzgado a quo, y ORDENAR a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala Accidental considera inoficioso entrar a revisar los motivos de apelación explanados por la parte recurrente.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión N° S-027-08 de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería 1T19MJV212714, serial de motor V-8, año 1979, uso Particular, placas VAF-689, al ciudadano EDINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ.

SEGUNDO: Se ORDENA a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la petición de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, clase Automóvil, tipo Sedan, color Marrón, serial de carrocería 1T19MJV212714, serial de motor V-8, año 1979, uso Particular, placas VAF-689, realizada por el ciudadano EDINSON MARTÍNEZ MÉNDEZ, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
La anterior decisión fue emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 176-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.
Causa N° 1Aa.3770-08
VP02-R-2008-000169
LBAR/licet.-