REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

1As-3778-08
ASUNTO VL01-0 2001-000001


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, mayo trece (13) de 2008
198º y 149º


PONENCIA CONJUNTA

En fecha ocho de mayo de 2008, este Tribunal de Alzada dictó auto No. 160-08 en el cual, entre otros aspectos se ordenó el cumplimiento de la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente referido a la notificación de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 10 de marzo de 1997, dentro de la causa penal que se le siguió al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO MONTIEL, lo cual se practicó efectivamente el día de ayer doce (12) de mayo de 2008, en acto en el cual se impuso de la misma en presencia de su defensor y de la representante de la vindicta pública.

Sin embargo, constata esta Alzada que en el auto de fecha ocho de mayo de 2008, existe un error en la relación de los actos posteriores dictados después del acto de juzgamiento, a saber, aquel que se establece como el otorgamiento al ciudadano JOSÉ BRACHO FINOL como fórmula alternativa del cumplimiento de pena la medida de autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario (destacamento de trabajo), en fecha trece (13) de diciembre de 2006. En efecto, riela a los folios 650 al 653, resolución No. 932-06, en la cual el tribunal de ejecución otorga dicho beneficio no al encausado JOSE BRACHO FINOL sino al condenado JUAN CARLOS MÉNDEZ.

En ese sentido, se verifica que estamos en presencia de la necesidad de aplicar como excepción, la reforma del auto dictado. Por lo que, esta sala considera pertinente transcribir la norma que autoriza dicho pronunciamiento:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

Respecto a la norma comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 2353 del 05.10.2004 ha dejado sentado que:

(Omissis) El artículo que fue transcrito establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones reconocen el derecho que tienen las partes a que soliciten la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y a que se dicten las ampliaciones a que haya lugar. (…)
Por último, la facultad que tiene el tribunal para la realización de aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna el Tribunal podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que después que se expida un fallo no podrá revocarlo ni reformarlo el tribunal que lo hubiere emitido, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación.


Siendo que el espíritu, propósito y razón de la excepción a la prohibición de reforma también está referido a la corrección del error en el cual se ha incurrido, al establecer una actuación que se evidencia de las actas como referida al ciudadano JUAN CARLOS MÉNEZ y no al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL, evidentemente dicha circunstancia debe ser subsanada. Por lo que estando dentro del plazo a que se contrae el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada ordena corregir la resolución No. 160-08, dejando constancia que dicha actuación del tribunal de ejecución no corresponde al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BRACHO FINOL. ASÍ SE DECLARA.

Se ordena que la presente resolución sea adminiculada a la producida en fecha ocho (08) de mayo de 2008, como parte integrante de la misma.


Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008) Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E)



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 173-08 (complementaria a la resolución 160-08), quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.


EL SECRETARIO.