REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1As.3740-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
En fecha seis (6) de Mayo de 2008, la jueza profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 1As.3740-08, la cual contiene recurso de apelación de sentencia, presentado por el abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de defensor del ciudadano JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO.
La causa principal fue recibida en fecha tres (3) de Abril de 2008, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Presidenta Encargada de Sala, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Profesional, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el N° 1As.3740-08, exponiendo las siguientes razones:
“…procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa identificada por esta Sala bajo el Nº 1As-3740-08; con ocasión de la sentencia condenatoria N° 02-08 dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO y GUSTAVO MORILLO.
La inhibición que por medio del presente informe propongo, tiene su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura efectuada a la presente causa se verifica en decisiones Nº 1199-05 de fecha 08 de agosto de 2005 y Nº 071-06 de fecha 23 de enero de 2006, que he emitido opinión en torno a la misma, pues ejerciendo funciones como Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideré la existencia de méritos para el juzgamiento de los ciudadanos JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO y GUSTAVO MORILLO, ordenando la apertura para juicio oral y público, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO para el primero de los nombrados y SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA, para el segundo, cuya sentencia condenatoria hoy se me llama a conocer como jueza de segunda instancia.
Es oportuno señalar que la emisión de opinión como causal de inhibición en la que fundamento el presente informe; comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción; el cual tiene lugar cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juzgador, se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales pronunciamientos, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio...
Por ello, corroborada como se encuentra la opinión jurídica, que en relación al presente asunto poseo, es mi deber ético, jurídico y moral solicitar la separación del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la imparcialidad y objetividad debe ser el norte de los sujetos que tienen a su cargo la labor de Juzgar.
A tales efectos, las referidas decisiones Nº 1199 (sic) y Nº 071-06, que dictara en el ejercicio de mis funciones como Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentran insertas como parte integrante de la presente causa, cuyo merito (sic) probatorio promuevo a los efectos de la presente inhibición.”. (Destacado original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia de la causa principal llevada por esta Alzada, signada con el N° 1As.3740-08, en la cual se encuentra insertas decisiones Nº 1199-05 de fecha 08 de Agosto de 2005 (folios 70 al 76) y 071-06 de fecha 23 de Enero de 2006 (folios 167 al 173), dictadas por el Juzgado Duodécimo de Control, en causa seguida a los ciudadanos JHON FATTAL NAVARRO y GUSTAVO MORILLO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO para el primero de los nombrados y SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, para el segundo; observándose así, que en el recurso planteado por ante esta Alzada, la jueza inhibida tuvo conocimiento y emitió opinión en la causa, al fungir como Jueza de Control, y ordenar para ambos ciudadanos la apertura a juicio, una vez celebrada la audiencia preliminar.
En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la jueza llamada a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha 6.05.08, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional, Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha seis (6) de Mayo del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E)
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 171-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1As.3740-08
LBAR/licet.-