REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3768-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia de la Jueza Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


En fecha seis (6) de Mayo de 2008, el juez profesional MANUEL ZULETA VALBUENA, en su condición de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3768-08, la cual contiene recurso de apelación de autos, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ FOSSI, en su carácter de defensor de los ciudadanos FREWUAR PIRELA y JACKSON URRIBARI GÓMEZ.

La causa principal fue recibida en fecha catorce (14) de Abril de 2008, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien por reposo médico, fue suplida por el Juez Profesional MANUEL ZULETA VALBUENA.

En esta misma fecha, la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Presidenta Encargada de Sala, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

El ciudadano Juez Profesional, Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el N° 1Aa.3768-08, exponiendo las siguientes razones:

“…me INHIBO de conocer en la causa signada con el alfanumérico 1Aa.3768-08, nomenclatura llevada por esta Sala, en la cual he sido llamado a conocer en virtud del recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho JOSÉ DAVID FOSSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.472, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados FREWUAR ANTONIO PIRELA y JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ (sic), contra la decisión N° 202-08, emitida en fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus representados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA (sic) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES.
Inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez efectuada la revisión de la presente causa, verifique (sic) que en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, bajo decisión N° 5C-167-2008, emití opinión en la presente causa, pues ejerciendo funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dada la solicitud efectuada por la Vindicta Pública al Órgano jurisdiccional que regentaba para ese momento, y vista la concurrencia de los supuestos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estime (sic) conducente expedir ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos NEIKEL SMITH GARCÍA SALSAS (sic), YEINILETH DEL VALLE YAJURE MARTÍNEZ, FREWUAR ANTONIO PIRELA, JACKSON ANTONIO URRIBARRI GOMÉZ (sic) y YOANDYS MARGARITA LUBO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORIA (sic) y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES; medida de coerción personal que fue ratificada por la Jueza Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de cuya decisión hoy se me llama a conocer como Juez de Alzada…
Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste (sic) momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho debe ser que me inhiba del conocimiento de esta apelación de autos, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia...
En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 ambos Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique que el mismo haya emitido opinión, lo cual me obliga a inhibirme.
A tales efectos, la referida decisión Nº 5C-167-2008, que dictara en el ejercicio de mis funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se encuentra inserta como parte integrante de la presente causa, cuyo merito (sic) probatorio promuevo a los efectos de la presente inhibición.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa en la cual ha sido llamada a conocer, en anterior oportunidad emitió opinión, al ejercer funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, tal como se evidencia de los folios 110 al 115 de la causa principal llevada por esta Alzada, signada con el N° 1Aa.3768-08, en la que se encuentra inserta decisión Nº 5C-167-2008 de fecha 28 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, en la cual se decretó la aprehensión de los ciudadanos NEIKEL SMITH GARCÍA SALAS, YEINILETH DEL VALLE YAJURE MARTÍNEZ, FREWUAR ANTONIO PIRELA, JACKSON ANTONIO URRIBARRI GÓMEZ y YOANDYS MARGARITA LUBO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE CO-AUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo primero y 286, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANNY DEL CARMEN CAPO MORALES; observándose así, que en el recurso planteado por ante esta Alzada, el juez inhibido tuvo conocimiento y emitió opinión en la causa, al fungir como Juez de Control, y ordenar la aprehensión de los ciudadanos en mención, siendo ratificada dicha decisión con posterioridad por el Tribunal de instancia, al decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos.

En ese sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Juzgadora estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido y demostrados en actas, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar, a quien aquí suscribe, la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juez llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar esta Juzgadora, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, mediante acta de inhibición de fecha 6.05.08, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta Encargada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional Suplente, Dr. MANUEL ZULETA VALBUENA, mediante acta de inhibición de fecha seis (6) de Mayo del presente año 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) día del mes de Mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E)


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 172-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3768-08
LBAR/licet.-