REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3756-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la cédula N° 13.829.879, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.206, contra la Decisión N° 539-08 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, serial de motor 7J078788, año 2007, uso Particular, placas VGD-29C, a la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciseis (16) de Abril de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentada en los siguientes alegatos:

La apelante de autos alega, que adquirió el vehículo siguiendo los procedimientos establecidos para obtener el bien solicitado, siendo anotada dicha compra por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, poseyendo a tal efecto, un certificado de origen emitido por la empresa Ford Motor de Venezuela, a nombre de la ciudadana DENSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, ciudadana que le efectuó la venta del vehículo solicitado, y a quien canceló el dinero producto de la venta, expresando la recurrente que fue timada en su buena fe, cuando le fue vendido un automóvil que se encontraba suplantado y devastado, tal como lo determinan las experticias practicadas al mismo. Sin embargo, indica la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, que ella es la única solicitante del bien en cuestión, y que no es “experta en vehículos”, por lo que no se le puede imputar que estaba en conocimiento de las irregularidades presentadas por el vehículo, el cual fue adquirido con dinero de su profesión, y de haber estado en conocimiento de dicha situación, no lo hubiese adquirido.

Asimismo, manifiesta la recurrente de autos, que está siendo castigada doblemente en el caso que nos ocupa, por cuanto fue presentada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por transitar con dicho vehículo, siéndole impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y por otro lado, se le negó la entrega del bien de su única y exclusiva propiedad, considerando que, en atención a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (no identifica cuáles), reiteradas por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, las que resultan vinculantes para los Tribunales de la República, debe hacerse entrega del vehículo ya identificado, al estar demostrada la propiedad del mismo, y así solicita sea tomado en cuenta por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, a los fines que se declare con lugar la apelación presentada y se ordene la entrega del automóvil requerido.

Aduce la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toca en la decisión recurrida la medida cautelar que sobre ella pesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual no debió haber expuesto, en virtud que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya se había pronunciado sobre tal circunstancia, y al hacerlo la sanciona dos veces por ese hecho, no habiendo sido verificado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 9 de la referida ley especial, por cuanto ella no tenía conocimiento que el vehículo estaba alterado en sus seriales, y que provenía del hurto o del robo, antes bien fue timada por “el vendedor” y castigada por el Tribunal al no tener “experiencia sobre la adquisición de vehículo (sic)”, el cual obtuvo de buena fe, siguiendo los pasos legales para tal fin.

En base a dichos alegatos, la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ solicita, se declare con lugar la apelación presentada y se le haga entrega en calidad de depósito, uso, guarda y custodia del vehículo que es de su propiedad, de acuerdo a los establecido en los artículos 447, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 539-08 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, serial de motor 7J078788, año 2007, uso Particular, placas VGD-29C, a la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ.

Contra la decisión señalada, la ciudadana en mención, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA PERICH, presenta recurso de apelación, al indicar básicamente, que adquirió el vehículo solicitado de buena fe, siguiendo los lineamientos legales establecidos para tal fin, desconociendo que el bien adquirido se encontraba alterado en sus seriales, ya que de haber tenido conocimiento de dicha situación no lo hubiese adquirido, considerando además la recurrente, que está siendo doblemente castigada por el Tribunal de la instancia, al señalar éste que fue presentada por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, cuestión que había sido pronunciada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siéndole decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y negarle la entrega del vehículo solicitado, lo cual considera como un castigo por no tener experiencia en la adquisición de vehículos; por lo que, solicita se declare con lugar el recurso planteado y se le haga entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito, uso, guarda y custodia, por ser ella la única solicitante del bien y propietaria del mismo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, lo siguiente:

1. Al folio 05, Acta policial de fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo descrito, el cual se encontraba para los momentos, en poder de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, por presentar serial de carrocería falso y suplantado.
2. Al folio 17, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 14.11.07, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al vehículo en mención, la cual arrojó como resultado que las placas identificadoras del vehículo VGD-29C, son FALSAS por cuanto difieren de las características utilizadas por el fabricante, que el serial de carrocería en cuanto a material, dígitos y sistema de fijación es FALSO y SUPLANTADO, por cuanto difiere del sistema utilizado por la planta ensambladora, que el serial Compacto fue DESINCORPORADO, siendo ubicado en dicho lugar, una lámina con los dígitos alfanuméricos 8AFFZZFHA7J078788, los cuales difieren de los usados por el fabricante, por lo que se determinan FALSO e INSERTADO, que el serial de motor fue desincorporado por lo que se determina DEVASTADO, y que al verificar el serial electrónico almacenado en el computador del vehículo, serial que es único por guardar relación con el sistema de encendido del vehículo, arrojó como resultado serial VIN original 8AFFZZFHA7J078268, el cual pertenece a vehículo marca Ford, modelo Focus, año 2007, placas TAR-96X, el cual se encuentra solicitado por el delito de ROBO de fecha 25.05.07.
3. A los folios 63 y 64, documento de compra venta celebrada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, entre las ciudadanas DENSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS y OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, en la cual la primera de las nombradas le vende a la segunda, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), un vehículo marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, serial de motor 7J078788, año 2007, uso Particular, placas VGD-29C; documento que quedó anotado bajo el N° 41, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
4. Al folio 67, auto de remisión de fecha 19.12.07, emanado de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en el cual dejan constancia que el vehículo identificado no es indispensable para la investigación.
5. A los folios 71 y 72, acta policial de fecha 21.12.07, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de actuación practicada a los fines de verificar por ante el concesionario automotriz Motores del Lago C.A., la autenticidad o no del Certificado de Origen de Vehículo N° AI-81721, contentivo de la descripción del vehículo solicitado, estableciendo que dicho documento en cuanto a papel, llenado y sellos húmedos no fue elaborado por la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.
6. Al folio 73, ejemplar en estado original de Certificado de Origen de Vehículo N° AI-81721, emitido a nombre de la ciudadana DENSE JOSEFINA AGUIRRE VILLALOBOS, el cual fue determinado por experticia practicada, indicada ut supra, como FALSO.
7. Al folio 74, Oficio N° ZUL-F17-0306-2008 de fecha 21.01.08, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual informa a la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, la negativa de entrega del vehículo solicitado por presentar certificado de registro falso, serial de carrocería falso y suplantado, serial de compacto falso e insertado y serial de motor “debastado (sic)”.
8. A los folios 7 al 16 de la compulsa remitida a esta Alzada, Decisión Nº 539-08 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, serial de motor 7J078788, año 2007, uso Particular, placas VGD-29C, al considerar dicho fallo que el vehículo identificado presenta la totalidad de los seriales falsos, y se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según expediente H-513125 de fecha 25.05.07.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación tales como carrocería, motor, seguridad, FALSOS, lo cual hace imposible la identificación cierta y efectiva del vehículo solicitado, tal como lo expresó el Juez a quo en su decisión, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de manera negativa para la solicitante, al considerar que no existía forma de identificar el bien y de esta manera devenir en la entrega del mismo, evidenciándose respuesta razonada por parte del órgano jurisdiccional.

No obstante, alega la recurrente de autos, que fue doblemente castigada por el Juzgado de instancia, al ser establecido por el fallo recurrido que la misma había sido presentada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, y además negarle la entrega del vehículo solicitado; sin embargo, a pesar de tal afirmación realizada por la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, no verifica este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida haya considerado la mencionada circunstancia como fundamento de su negativa en la entrega del bien, por el contrario, el juez a quo sólo expuso un resumen de las actuaciones que le habían sido remitidas por el Ministerio Público, entre las cuales se encontraba el acta de presentación de la ciudadana antes identificada, sin que ello implique castigo para la apelante de autos, resultando menos lógico afirmar, que el Tribunal de instancia castigó a la ciudadana recurrente, por no tener conocimiento en la adquisición de vehículos, pues dicha circunstancia no se encuentra probada en actas.

Asimismo, con respecto a la afirmación realizada por la ciudadana OMAIRA SÁNCHEZ, acerca de no encontrarse elementos de convicción suficientes en la causa, a los fines de establecer la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo, debe resaltar esta Alzada, que ese hecho sólo podrá ser establecido una vez finalice la investigación iniciada por el Ministerio Público, y arroje el respectivo acto conclusivo, por lo que, no corresponde a este Tribunal Colegiado realizar pronunciamientos con relación a esa circunstancia.

Si bien la recurrente de autos aduce, que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo debe serle entregado, invocando decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar cuáles, que a su juicio, apoyan su alegato, no es menos cierto, que nos encontramos frente a la solicitud de entrega de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues las características contenidas en el certificado de origen presentado resultaron falsas, así como el propio certificado de registro de vehículo, ya que las experticias hallaron un serial electrónico ubicado en el computador del bien, el cual determinó que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de ROBO, según expediente H-513125 de fecha 25.05.07, por lo que, las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, por una parte, y por la otra, el Certificado de Registro de Vehículo presentado por la recurrente, tal como se indicó, también resulta FALSO según se desprende del acta policial de fecha 21.12.07, y éste resulta ser el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, lo cual hace imposible la entrega del bien, al presentar irregularidades como las ya descritas.

Así las cosas, nos encontramos frente a un vehículo cuyas características contenidas en el Certificado de Origen resultaron FALSAS, al igual que dicho documento, por lo que, el bien solicitado, tal y como aparece en ese título no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, no resultando viable la entrega de un bien que no ha cumplido con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin.

A tal efecto, la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que la entrega del vehículo debe realizarse previa identificación del mismo, por cualquier medio, y en el presente caso, la identificación arrojada por las experticias practicadas al vehículo in comento, determinaron que el mismo se encuentra solicitado por el delito de ROBO desde fecha 25.05.07.

Así las cosas, ante las irregularidades presentadas por el vehículo solicitado, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos, no se puede determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la recurrente, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan cotejarlo con el Certificado de Registro de Vehículo que también resulto falso, lo cual hace jurídicamente imposible tal determinación, por lo que, habiéndose determinado que el vehículo tantas veces identificado, se encuentra solicitado por el delito de ROBO, evidenciándose además de actas, que existe una solicitud de entrega del bien, por parte de una tercera persona, en este caso, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, resultaba forzoso para el Juez de instancia negar la entrega del referido bien. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia; considera que, no se hace procedente la entrega de un vehículo en razón de lo ya argumentado. ASÍ SE DECLARA.

Por último, esta Sala de Alzada insta al Juzgado a quo, a los fines que se pronuncie acerca de la solicitud de entrega de vehículo, que corre inserta al folio 27 de la causa, presentada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO SUÁREZ MELERO, en su carácter de apoderado especial de la compañía C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la cédula N° 13.829.879, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.206, contra la Decisión N° 539-08 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, serial de motor 7J078788, año 2007, uso Particular, placas VGD-29C, a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, Recurso de Apelación presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ, titular de la cédula N° 13.829.879, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.206, contra la Decisión N° 539-08 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Focus, clase Automóvil, tipo Sedan, color Azul, serial de carrocería 8AFFZZFHA7J078788, serial de motor 7J078788, año 2007, uso Particular, placas VGD-29C, a la referida ciudadana, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)



EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 170-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.


CAUSA N° 1Aa.3756-08
VP02-R-2008-0000161
LBAR/licet.-