REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa 1Aa.3754-08







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado con los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, contra Auto de fecha veintiocho (28) Febrero de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual negó la devolución de dinero solicitado por la defensa del ciudadano MENDOZA SUÁREZ.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha dieciseis (16) de Abril del 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:





II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados defensores del ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, recurren de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:

Señalan los recurrentes de autos, que contra su defendido se siguió juicio por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que al término del mismo, a la jueza actuante, a saber, la abogada Rubis Gómez, refirió que el juez ejecutor de la sentencia haría entrega del dinero retenido a su representado, sin embargo, a la jueza en mención “se le olvido (sic), se le paso (sic), omitió”, pronunciarse acerca de devolución de dicho dinero, por lo que, el Juez a quo, es decir, abogado Víctor Fonseca, debió consultar con la referida jueza de juicio, a los fines de verificar tal circunstancia, y no resolver el pedimento realizado, alegando que la defensa obró de mala fe y pretendió enlodar la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio.

A juicio de los defensores del ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, lo que no está prohibido en la sentencia “esta (sic) Permitido (sic) (Máxima de Experiencia)”, por lo que la lógica jurídica indica que si la ciudadana jueza de juicio, hubiese querido retener el dinero incautado a su representado, lo hubiese indicado en la sentencia, pero no lo expuso, por lo cual invocan a su favor, el contenido de los artículos 49.3 y 115 constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26 y 257 ejusdem, para solicitar la entrega material del dinero retenido al ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, pues dicho dinero fue recibido por éste como liquidación por el trabajo desempeñado en un taller de latonería y pintura, lo cual fue valorado como prueba a favor de su defendido, por la jueza de juicio, y dicho peculio servirá para el traslado de regreso a su ciudad de origen.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada de la revisión hecha a las actas que conforman la causa, observa a los folios 4 al 18, sentencia N° 058-07 de fecha 06.12.07, emanada del Juzgado Cuarto de Juicio, en la cual absuelven al ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y condena al ciudadano en mención, por la comisión del delito de Usurpación de Identidad, a cumplir la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, más las penas accesorias de ley.

Ahora bien, en la referida sentencia se establece que al ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, le fue retenida la cantidad de dos millones ciento ochenta mil bolívares (Bs. 2.180.000,00), producto de la liquidación que por su labor de latonero, ejercía en el taller del ciudadano Domingo Julio Pacheco, determinando el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la procedencia lícita del dinero encontrado en posesión del ciudadano MENDOZA SUÁREZ; más sin embargo, en la dispositiva de la sentencia, nada recoge el Juzgado de Juicio, acerca de la devolución o confiscación del dinero en mención, no siendo alegada dicha circunstancia por los defensores de autos, al momento de ser publicada la sentencia.

Sin embargo, los defensores del ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, solicitan en fecha 25.02.08 (folio 26), una vez que la causa se encuentra en el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la devolución del dinero, por cuanto la Jueza de Juicio expuso “que el dinero retenido era producto del trabajo de [su] representado y en consecuencia una vez cumplida dicha pena procediera (sic) la entrega del dinero retenido…”, requerimiento que fue resuelto por el Juez de instancia, de la manera siguiente:

“…Establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal la competencia funcional de los Juzgados de Ejecución en los artículos 479 y 531 ordinal 2 (sic), segundo aparte y principalmente como premisa general en el encabezado del artículo 479 eiusdem:…” (sic) Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”…; esto último lo estima el Tribunal cumplido en este caso al ejecutar Sentencia N° 058-07 de fecha 06-12-2007 proveniente del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Lo que no se evidenció de una revisión exhaustiva de dicha Sentencia es lo alegado por los peticionarios referente a la entrega de dinero alguno o concepto que se parezca. A juicio de quien aquí decide se materializa así la inobservancia del deber que tiene la parte litigante de actuar de buena fè (sic), sin temeridad, con probidad, apegado a la ética profesional de manera de no incurrir en lo que se conoce en doctrina como Litigante (sic) temerario…En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado declara negada la solicitud de devolución de dinero alguno por considerar que aún si estuviera esto ordenado en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio mencionado ut supra, se hubiese alegado la incompetencia funcional a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que reserva la devolución de objetos a la Fiscalia (sic) o a un Tribunal de Control; y el propio Artículo 479 que como ya también se dijo, establece la competencia del Tribunal de Ejecución…”

Contra la referida decisión, los abogados del penado MENDOZA SUÁREZ, presentan recurso de apelación, al considerar que el Juez de Ejecución, debió consultar con la jueza de juicio, a los fines de verificar si lo expuesto por esa defensa resultaba o no cierto, y no resolver que estaban procediendo de mala fe, ya que “lo que no esta (sic) prohibido en dicha sentencia esta (sic) Permitido (sic)”, y si la jueza de juicio hubiese querido retener el dinero incautado al ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, lo habría establecido en el fallo, lo cual no sucedió, razón por la cual, los recurrentes de autos solicitan la entrega del dinero incautado a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.3, 115, 2, 3, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicho dinero fue recibido por éste como liquidación por el trabajo desempeñado en un taller de latonería y pintura, lo cual fue valorado como prueba a favor de su representado, por la jueza de juicio, y dicho peculio servirá para el traslado de regreso a su ciudad de origen.

Ahora bien, verifica esta Alzada de acuerdo a lo establecido en las actas, que en efecto, tal como se señaló ut supra, la sentencia emitida por la Jueza de Juicio, no resolvió nada acerca de la devolución del dinero incautado al ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, y dicho pronunciamiento accesorio resultaba obligatorio, en esa fase procesal, pues así lo establecen los artículos 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto disponen:

“Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado (sic), la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…

Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado…
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley…”. (Destacado y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se evidencia, que en el presente caso, operaba, bien por la sentencia absolutoria decretada con relación al delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, o bien por la condena en relación al delito de Usurpación de Identidad, que el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronunciase acerca de la entrega o no del dinero incautado al ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, cuestión que no sucedió y que dio origen a la solicitud incidental formulada, por ante el Juzgado de Ejecución, en cuanto a la devolución del dinero por parte de los defensores del referido ciudadano.

Frente a esta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Juicio y dada la firmeza del fallo dictado, esta Sala estima que, tal como lo refiere la recurrida, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la devolución de objetos debe ser resuelta por el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control; no obstante dicha norma es aplicable, en principio, a la etapa preparatoria e intermedia del proceso. Sin embargo, en el caso concreto, verifica esta Alzada, de las actuaciones sometidas a su conocimiento, que de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Juicio, no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya puesto a disposición del referido Juzgado, las evidencias materiales incautadas en la investigación, por tanto, al omitir el Tribunal de Juicio, el respectivo pronunciamiento acerca de la entrega del dinero tantas veces referido, corresponde a los interesados realizar la petición de devolución del dinero, por ante el Ministerio Público, ya que es a la orden de dicho órgano de investigación que se encuentra la evidencia en mención.

Al respecto, es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la devolución de objetos, en el siguiente sentido:

“Sobre el particular, es fundamental señalar que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en reciente sentencia N° 116, de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba Exp. N° 2006-359, caso: Carlos Soria Quiroz y Giovanni Alberto Babinczuck, señaló lo siguiente:
“esta Sala Plena considera necesario precisar que los bienes objeto de la presente solicitud, fueron incautados con ocasión de una investigación penal y, por tanto, están a la orden del Ministerio Público. De allí que resulte forzoso revisar lo que a tal efecto dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

…omissis…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906, publicada el 7 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Elías Jonathan Medida Vera), señala:

(…) A juicio de esta Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.”. (Exp. AA10-L-2006, Sentencia 00092, de fecha 04.07.07, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez). (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de quienes deciden, ante la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Juicio y no habiendo ejercido el solicitante recurso alguno en contra de dicha omisión, la solicitud de entrega del dinero incautado al ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, debe agotarse en primera instancia por ante la Fiscalía del Ministerio Público que presentó el acto conclusivo, a saber, la Fiscalía 18°, ello apoyado en la sentencia antes trascrita, la cual resolverá acerca de la devolución de la cantidad de dinero retenida, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, no puede dejar de mencionar este Tribunal Colegiado, acerca de la mención realizada por la recurrida, en cuanto a aspectos inherentes a la inobservancia del deber de la parte litigante, de actuar de buena fe, sin temeridad, etc., pues no evidencian quienes aquí deciden, en la actuación de la parte recurrente, mala fe en el desempeño de sus funciones, antes bien, se estaría en presencia de un actuar negligente al no haber ejercido los recursos ordinarios de ley, establecidos en los artículos 176 (aclaratoria) y 452.4 (omisión de pronunciamiento), del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en razón de las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta decretar sin lugar el recurso de apelación planteado por los defensores del ciudadano LUIS MENDOZA SUÁREZ, referida a la entrega del dinero incautado al ciudadano en mención, y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado con los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, contra Auto de fecha veintiocho (28) Febrero de 2008, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual negó la devolución de dinero solicitado por la defensa del ciudadano MENDOZA SUÁREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 450 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, así como copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía 18° del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LOS JUECES PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 169-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.


EL SECRETARIO.
Causa N° 1Aa.3754-08
VP02-R-2008-000173
LBAR/licet.-