REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa 1Aa.3743-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la Decisión N° 552-08 de fecha primero (1°) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó libertad inmediata al ciudadano DIRIMO JESÚS VILCHEZ GONZÁLEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GIBRAR EMIR ANTUNEZ SANGRONIS, por el mismo delito, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha siete (7) de Abril de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose Ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha diez (10) de Abril del presente año 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, recurre de la decisión emanada del Juzgado a quo, bajo los siguientes argumentos:
Señala el recurrente de autos, que la jueza de instancia no fundamentó el decreto de libertad inmediata dictado a favor del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, incumpliendo con la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundar las decisiones emitidas, lo cual constituye una garantía para las partes.
Considera el Fiscal del Ministerio Público, que los motivos que pudo tener la jueza a quo para decretar la libertad inmediata del ciudadano VILCHEZ GONZÁLEZ, estarían contenidos en la declaración del imputado GIBRAR ANTUNEZ SANGRONIS, que refiere haber cometido el delito sin compañía de personal alguna y no conocer al ciudadano VILCHEZ, además de constar en actas que al referido ciudadano no le fue hallado el objeto robado, sin embargo, a juicio del recurrente, es al Ministerio Público al que le corresponde investigar los hechos suscitados, y verificar el contenido de las declaraciones de los imputados, así como de las actas policiales, por lo que, no puede el Tribunal de la causa ignorar lo referido en el acta policial y la denuncia que dio origen al proceso, puesto que no declaró la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano DIRIMO VILCHEZ, y no dejó establecido de manera expresa que las actas policiales no le merecieran fe, lo que se traduce en la falta de motivación en la decisión.
Indica el Representante de la Vindicta Pública, que de actas se evidencia la existencia de los elementos de convicción contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de privación judicial en contra del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, lo cual se desprende del contenido del acta policial, practicada en apego a la Carta Magna y las leyes, y de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS VILLALOBOS ACOSTA, víctima en la causa, quien manifiesta que dos sujetos lo despojaron de sus pertenencias.
Con base a los argumentos ya plasmados, el recurrente Fiscal, solicita se revoque la decisión recurrida, únicamente con relación al decreto de libertad inmediata del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, y se ordene la privación del referido ciudadano.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
El abogado en ejercicio ANGELO SULBARAN LUJANO, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, contestó en tiempo hábil el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
Considera la defensa del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, que la decisión apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue tomada en base a la sana crítica y libre apreciación que acompaña a la autonomía del juez, pues de las actas se evidencia que su defendido, no fue aprehendido en compañía del supuesto autor del hecho que se le imputa, sino que fue detenido por una comisión policial minutos después que ocurrió el hecho, cuando ya tenían aprehendido al autor del hecho, en contra de quien sí se encontraron elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial.
Señala la defensa de autos, que la jueza a quo estimó que la detención del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, no se efectuó mediante orden judicial ni fue sorprendido in fraganti, aunado a lo cual debe destacarse, que el ciudadano GIBRAR ANTUNEZ SANGRONIS, manifestó que no conocía a su defendido, y que era primera vez que lo veía, y que las pertenencias retenidas a su representado son de su propiedad, y no las robadas a la víctima, no arrojando las actas policiales que el hecho imputado haya sido cometido con arma de fuego, pues no lograron incautar arma alguna u objeto similar, lo cual llevó a la jueza de instancia a determinar que su representado no tiene participación en los hechos, ya que ni siquiera existen testigos presenciales que lo señalen como autor de lo sucedido, y el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a una persona en un hecho determinado, de acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 113 de fecha 27.03.03 (no identifica el órgano que dictó el fallo).
En atención a dichos argumentos, el defensor privado del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, solicita se declare sin lugar el recurso presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y se mantenga la libertad decretada en favor de su defendido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que en fecha primero (1°) de Marzo de 2008, fueron presentados los ciudadanos DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ y GIBRAR ANTUNEZ SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS VILLALOBOS ACOSTA, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano GIBRAR ANTUNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad inmediata para el ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra el decreto de libertad inmediata a favor del ciudadano DIRIMO VILCHEZ, el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó recurso de apelación al considerar que dicha decisión no establece de modo expreso las razones por las cuales otorgaba la libertad al ciudadano en mención, es decir, que el fallo recurrido incumplía con la obligación contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, la referida decisión no declaró la nulidad de las actas policiales, y mucho menos indicó que las mismas no le merecían fe, por lo que, ante la existencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de una medida de privación judicial, no entiende la Fiscalía del Ministerio Público, las razones que llevaron a la jueza de instancia a decretar la libertad inmediata en el caso del ciudadano DIRIMO VILCHEZ, máxime cuando la causa se encuentra en etapa de investigación, y es a ese órgano al que le corresponde verificar la veracidad de las actas policiales y de la denuncia de la presunta víctima, no pudiendo la jueza de instancia simplemente ignorar el contenido de las mismas. Por ello, el Representante Fiscal solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala el Representante Fiscal, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la jueza a quo no establece, con relación al ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, las razones por las cuales se hacía procedente el decreto de libertad inmediata, así como tampoco hace referencia al contenido de las actas policiales o la denuncia presentada por el ciudadano ANDRÉS VILLALOBOS ACOSTA, víctima en la causa, a los fines de indicar si el análisis realizado al contenido de dichas actuaciones, le hacían derivar en el decreto de libertad inmediata resuelto en la audiencia de presentación, y ciertamente, la motivación de las decisiones constituye garantía para las partes, al poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la libertad del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, sin establecer el por qué de dicha decisión, ni analizar las actas sometidas a su conocimiento a los fines de dejar claramente determinado el apoyo de dicho pronunciamiento, en lo que respecta al tratamiento diferenciado que resolvió para el imputado DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedía a decretar la libertad del ciudadano VILCHEZ GONZÁLEZ, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara dicho fallo.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, ya que al no establecer la jueza de instancia de manera expresa cuáles fueron las razones por las que consideró que no existían elementos que vincularan al ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ con la investigación penal, y por ende, procediera al decreto de su libertad inmediata, vulneró el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial al Ministerio Público como órgano que dirige la investigación penal, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida en lo que respecta al pronunciamiento de libertad del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, y ordenar que se celebre el acto de presentación del ciudadano en mención, ante un juez distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado JAMESS JIMÉNEZ MELEAN, con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la Decisión N° 552-08 de fecha primero (1°) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta al decreto de libertad inmediata al ciudadano DIRIMO JESÚS VILCHEZ GONZÁLEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 552-08 de fecha primero (1°) de Marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, únicamente en lo relacionado al decretó de libertad inmediata al ciudadano DIRIMO JESÚS VILCHEZ GONZÁLEZ, quien fuera presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ VILLALOBOS ACOSTA, manteniéndose firme los demás pronunciamientos realizados en la referida decisión.
TERCERO: Se ordena al Juez de Control que corresponda conocer de la presente causa, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano DIRIMO VILCHEZ GONZÁLEZ, y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por la parte en dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala (E) - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA (S)
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 167-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO.
Causa N° 1Aa.3743-08
VP02-R-2008-000243
LBAR/licet.-