REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa. 3782-08
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación presentada por las profesionales del derecho Abogadas Egle Puentes Acosta y María Eugenia Dupuy Acurero, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión No. 4C-423-08 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada al imputado Ronald David García Bracho, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Abril del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las profesionales del derecho Abogadas Egle Puentes Acosta y María Eugenia Dupuy Acurero, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, apelaron de la decisión anteriormente identificada señalando, como argumento lo siguiente:
Manifiestan las recurrentes, luego de realizar una breve exposición sobre el recorrido procesal que ha tenido la presente causa, que la decisión recurrida mediante la cual se le revisó al procesado Ronald David García, la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgándosele las medidas cautelares sustitutivas a éstas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Jueza toma como fundamento dos ruedas de reconocimiento negativas que como diligencia se practicaron en el desarrollo de la investigación, ignorando el hecho cierto que las víctimas de manera categórica e indudable señalan al imputado Ronald David García como uno de los cuatro individuos que se introdujeron en la tasca Miraflores ejecutando la comisión de los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación.
En este orden de ideas señalan, que las ruedas de reconocimiento, cuyo resultado fue negativo, no podían anteponerse a todos los elementos de convicción que constan en autos en contra del mencionado procesado y que sirvieron de fundamento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente acordada; asimismo señalan que la decisión recurrida conculca principios que atañen al debido proceso, la titularidad de la acción penal, la igualdad de las partes y finalidad del proceso, violándose así disposiciones como la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juzgadora, sin valorar los elementos de convicción, modificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose en que dos de las tres víctimas no reconocieron al imputado Ronald Davis García Bracho, más sin embargo la tercera víctima si logró reconocer al referido ciudadano, por lo cual no se debió haber modificado la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente dictada.
Manifiestan, que aún y cuando dos de las tres víctimas, no lograron reconocer al imputado en mención, era innegable que en el presente caso su aprehensión había sido flagrante, tal como se evidenciaba del acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y el acta de denuncia, asimismo debía considerarse que la falta de reconocimiento por dos de las víctimas podía perfectamente obedecer a las condiciones psicológicas a las que estas son sometidas, lo cual afectaba su capacidad al momento de efectuar el reconocimiento.
Indican que los delitos investigados son el de Robo Agravado, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, los cuales eran delitos de extrema gravedad, cometidos por bandas organizadas que ponía en peligro vidas humanas y en el cual se había hecho uso de armas de fuego.
Precisan, que el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era necesaria y proporcional a los delitos imputados ya que a diferencia de lo ocurrido en la audiencia de presentación, existe una acusación en la cual se plantean unos elementos de convicción, razon por la cual no se debió haber modificado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Finalmente, solicitaron se admitiera el presente recurso de apelación, se revocara la decisión recurrida, y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho Carmen Candallo, Defensora Publica Tercera Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:
Manifiesta la Defensa Pública, luego de realizar un análisis pormenorizado de lo ocurrido en el audiencia de presentación, de los argumentos que sirvieron de fundamento para solicitar la revisión de la medida acordada en la recurrida, y finalmente del contenido de la parte dispositiva de la decisión recurrida; señaló que en el presente caso la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, aplicando medidas cautelares sustitutivas por cuanto, a juicio de la recurrente, las dos ruedas de reconocimiento negativas, no desvirtuaban los elementos de convicción que en contra de los acusados existían en autos, además que no tomaba en consideración la gravedad de los delitos imputados.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de las recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no constituía una variación de las circunstancias, capaz de dar lugar a la modificación de la medida por cuanto existía otros elementos de convicción que incriminaban al acusado y dada la gravedad de los delitos imputados; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a la impugnante, toda vez que la resolución recurrida, al expresar que:
“…SEGUNDO: A tales efectos, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal: (...) Por lo que, conforme a esta norma el imputado está facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente, la Revisión de la Medida de Privación Judicial y el Tribunal de oficio debe revisarla cada tres meses, lo que hace procedente en derecho Revisar la Medida de Privación acordada en fecha 16 de Noviembre de 2007 por este mismo Tribunal. Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad, como lo son los delitos, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los Imputados de Autos: JORGE ENRIQUE OLIVEROS y RONALD DAVID GARCIA BRACHO, ampliamente identificados, atribuyéndoles la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, GAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos, 458,277 y 286 del Código Penal y 90 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEH/CULOS AUTOMOTORES., ejecutado en perjuicio de los ciudadanos: RAFAEL MIELES, PEDRO EM/RO CALDERA, PEDRO ANTONIO FÍNOL y el ESTADO VENEZOLANO, y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados hayan sido autores ó participes del Delito, que le atribuye la Representación Fiscal, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente decretar la Medida de Privación Judicial en su oportunidad. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele sin embargos teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, igualmente que del resultado de la celebración de la Rueda de Reconocimiento de individuos para el imputado de autos RONAL DAVID GARCIA BRACHO, ampliamente identificado resultó NEGATIVA parcialmente, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora, el Imputado (sic) de autos, tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revise la medida y, que se imponga una Medida menos gravosa que la detención del Imputado, capaces de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial efectiva, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocentes hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la Ley se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se les imputa, es por lo que, considera esta Juzgadora, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva por sí sola, es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado de autos RONAL DAVID GARCIA BRACHO, ampliamente identificado en autos., durante la fase de investigación. (...) En consecuencia de estas consideraciones de orden legal y Jurisprudencial, facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien aquí decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA en su oportunidad, imponiendo al Imputado de autos: RONAL DAVID 1 BRACHO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la establecida en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem…”.
Toma como fundamento de la revisión la existencia de un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad y la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad; y el hecho que respecto del acusado Ronald Davis García Bracho, dos de las tres víctimas no la habían podido reconocer en ruedas de reconocimiento llevadas al efecto; circunstancias éstas que a consideración esta Alzada, racionalmente no satisfacen el cambio de la medida privativa por las cautelares sustitutivas, que le fueron otorgadas.
Ello se afirma así, por cuanto, la normas que garantizar el juicio en libertad y la presunción de inocencia por si solas no autosatisfacen las necesidad de mantener privada de libertad a una persona cuando los delitos imputados como son los de autos - Robo Agravado, Agavillamiento, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego-, ameritan en atención a su gravedad y la posible pena a imponer la sujeción de los acusados al proceso, mediante una medida coercitiva que difícilmente puede verse satisfecha con otra medida de coerción personal, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, debe precisarse que la circunstancia relativa, a que el acusado no había sido reconocido por dos de sus tres víctimas, no constituye una variación, en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; o por lo menos racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, pues en autos existe el señalamiento por parte de una de las víctimas e igualmente se observa que se trata del juzgamiento de delitos graves como, los señalados ut supra, los cuales son producto de una criminalidad violenta y organizada, en los cuales la aprehensión de los procesados obedeció a una situación flagrante, tal como se observa de la transcripción que en el recurso de apelación se hiciera del acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Mieles Ramírez..
En este sentido, estima esta Alzada, que el reconocimiento negativo de uno de los procesados hecho por dos de las tres víctimas, es insuficiente a los efectos de modificar la medida privativa inicialmente impuesta, pues como acertadamente refieren las recurrentes, se trata de dos diligencias de investigación, que por sí solas no desvirtúan el resto de los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, y que incriminan a todos los acusados, incluyendo al ciudadano Ronald Davis García Bracho, al punto que hoy en día existe acusación presentada en su contra.
Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, la Jueza de Instancia, no realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
OBITER DICTUM
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala no puede pasar por inadvertida, la circunstancia de que en las actuaciones subidas en apelación, la secretaria del Juzgado Cuarto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obvió la firma y sello de la certificación del cómputo de días de despachos transcurridos el cual constituye un acto procesal esencial para la revisión de las causales de admisibilidad del recurso propuesto. Tal situación, evidentemente compromete la responsabilidad en la actuación de la referida funcionaria, en lo que constituye el correcto y cabal cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas.
En tal sentido, se exhorta al órgano jurisdiccional, a los fines que tome las medidas necesarias para evitar que omisiones de tal naturaleza, vuelvan a ocurrir, en la sustanciación de las incidencias que se envían en apelación a este Tribunal de Alzada.
Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Egle Puentes Acosta y María Eugenia Dupuy Acurero, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión No. 4C-423-08 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada al imputado Ronald David García Bracho, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se revoca la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
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V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas Egle Puentes Acosta y María Eugenia Dupuy Acurero, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptima del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión No. 4C-423-08 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se revisó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada al imputado Ronald David García Bracho, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada en contra del acusado de autos. A tales efectos, se ordena al Tribunal A quo provea lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta (E)
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO MANUEL ZULETA VALBUENA
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 165-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa.3782-08
NBQB/eomc