REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 290-08.- CAUSA No- 7E-063-02
Visto el Oficio N° 1590 de fecha 02-05-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual riela al folio (189) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que la penada JHOANNY DEL CARMEN BRAVO FERNANDEZ, sin documentación personal, cumplió con su régimen de Prueba, así como la decisión N° 592-05, de fecha 20-09-2005 dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la Libertad Condicional a la nombrada penada, observándose de la misma que debía cumplir con las presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia y por ante este Juzgado hasta el día 30-04-2008, fecha en la que cumplía la pena principal; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la penada JHOANNY DEL CARMEN BRAVO FERNANDEZ, sin documentación personal, fue condenada en fecha 09-01-2002, por el Juzgado undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de BELSAYS PELY DE PÉREZ.
En fecha 20-09-2005, este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó a la penada JHOANNY DEL CARMEN BRAVO FERNANDEZ, sin documentación personal, la Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla hasta el día 30-04-2008.
Ahora bien, como quiera que la penada JHOANNY DEL CARMEN BRAVO FERNANDEZ, sin documentación personal, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 1590, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que la penada en cuestión cumplió con su régimen de Prueba, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditada a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 30-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor de la penada JHOANNY DEL CARMEN BRAVO FERNANDEZ, sin documentación personal, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hija de Melvin Bravo y Cila Fernández, residenciada en Avenida Sabaneta, calle San Bernardo, N° 196-10, detrás de la iglesia San Miguel Arcángel, Maracaibo-Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de BELSAYS PELY DE PÉREZ, quien actualmente goza de la Libertad Condicional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditada a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 30-04-2010, la cual cumplirá presentándose mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación a la mencionada penada a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día JUEVES VEINTIDOS DE MAYO DE 2006, a objeto de notificarla de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 290-08, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 3966-08, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con oficio N° 3967-08 y se libraron Boletas de Notificaciones Nº 647, y 648-08 y se remiten con oficio N° 3968-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
MMA/mv
CAUSA N° 7E-063-02
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