REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°


DECISIÓN Nº 289-08.- CAUSA No- 7E-059-02

Visto el Oficio N° 1553 de fecha 29-04-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual riela al folio (174) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado ESNIRIO RAMÓN PARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.698.295 cumplió con su régimen de Prueba, así como la decisión N° 436-A, de fecha 07-07-2000 dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga la Libertad Condicional por Medidas Humanitarias al nombrado penado, y el computo de pena que riela al folio (53) de la causa; del cual se desprende que el mencionado cumplía la pena principal el día 23-04-2008; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado ESNIRIO RAMÓN PARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.698.295, fue condenado en fecha 31-05-2000, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SALVADOR SEGUNDO ARZUZO OLIVARES.

En fecha 07-07-2000, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al penado ESNIRIO RAMÓN PARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.698.295, la Libertad Condicional por Razones Humanitarias, en vista de su condición de minusválido, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla hasta el día 23-04-2008, fecha en la que cumplía la pena principal, tal como riela al folio Cincuenta y Tres (53) de la causa.

Ahora bien, como quiera que el penado ESNIRIO RAMÓN PARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.698.295, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 1553, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión cumplió con su régimen de Prueba, es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 23-04-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ESNIRIO RAMÓN PARRA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.698.295, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, pescador, residenciado en Avenida Los Haticos, entrando por loa apartamentos Los Abuelos, a mano izquierda tres casas, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de SALVADOR SEGUNDO ARZUZO OLIVARES, quien actualmente goza de la Libertad Condicional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 23-04-2010, la cual cumplirá presentándose CADA TRES (03) MESES por ante la Intendencia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día JUEVES VEINTIDOS DE MAYO DE 2006, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado y ofíciese a la Intendencia antes señalada.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 289-08, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 3943-08, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con oficio N° 3944-08 y se libraron Boletas de Notificaciones Nº 644, 645 y 646-08 y se remiten con oficio N° 3945-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Intendencia bajo el N° 3951-08 .

LA SECRETARIA,
MMA/mv
CAUSA N° 7E-059-02