REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISIÓN No. 286-08 CAUSA N° 7E-167-07

Por cuanto del folio (504 al 514) de la causa, se observa copia de las presentaciones realizadas por el penado JOSÉ GIOVANNY BASTIDAS MORALES, del año 1995 al año 1998, por ante el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar nuevo cómputo de pena, tomando en cuenta dichas presentaciones aunadas a las realizadas en los años 1998 al 2001, y lo hace de la siguiente manera:

El penado JOSÉ GIOVANNY BASTIDAS MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.466.327, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RUBIRIS DEL CARMEN ARAPE ESCALONA.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 17-10-1993, y en fecha 20-12-1996, el extinto Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, le otorga la Libertad Provisional Bajo Fianza, presentándose en los meses de Enero 1.997, Febrero 1.997, Marzo 1.997, Abril 1.997, Mayo 1.997, Julio 1.997, Septiembre 1.997, Diciembre 1.997, Febrero 1.998, Julio 1.998, Septiembre 1.998, Febrero del año 1.999, Abril 1.999 y Agosto 1.999, por ante ese extinto Juzgado; lo que hace un total de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, por lo que permaneció detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Posteriormente, es condenado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DOCE (12) años de Presidio; y este Juzgado Séptimo de Ejecución, en virtud de la pena impuesta al penado, actuando de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la captura del penado por auto de fecha 12-12-2007, siendo que en fecha 25-03-2008, comparece voluntariamente por ante este Juzgado, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que hasta el día de hoy, 07-05-2008, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, que al sumar el tiempo anterior lleva un tiempo de Pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 25-03-2008 (fecha de la última detención) se le resta Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Tres (03) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 22-11-2003, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día 22-11-2015.- Cumplió ¼ parte de la Pena impuesta el día 22-11-2006, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumplió 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 22-11-2007, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 22-11-2009.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 22-11-2011, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 22-11-2012, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/4 parte de la Pena impuesta hasta el día: 22-11-2018. Regístrese la presente Resolución. Remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27 del Ministerio Publico. De igual modo se ordena notificar al Defensor Público N° 07 ABG. EVA BARRIOS, asimismo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día VIERNES DIECISEIS DE MAYO DE 2008, a tal efecto, se oficia al Director del C entro Penitenciario y al Capitán de la Guardia Nacional, para que realicen el referido traslado. OFICIESE. CUMPLASE.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 286-08, y se libraron oficios bajo los números 3828, 3829, 3830 Y 3831-08 y se libra Boleta de Notificación bajo el N° 636-08 con oficio N° 3832-08 al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
LA SECRETARIA



CAUSA N° 7E-167-07
MMA/mv