REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
DECISION N° 281-08 CAUSA Nº 7E-108-05
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 02-054-2008, suscrito por la PSIC. MARTA MILLAN adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 03-08-2005 por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLFO EMILIOLOPEZ MOLINA.
En fecha 02-04-2007 según Decisión Nº 206-07 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (296 y 297) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 13-02-2008, de donde se evidencia que el penado de autos CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 01-04-2008. Igualmente al folio (158) se encuentra agregada la Situación Jurídica emanada del Centro Penitenciario de Maracaibo y en relación al segundo requisito tenemos que a los folios (308, 309, 310 y 311) el Informe Evaluativo de fecha 02-05-2008, suscrito por la PSIC. MARTA MILLAN adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE considerando al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998, APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Máxima Supervisión.
• Mantiene responsabilidad laboral.
• Cuenta con apoyo secundario.
• Respeta a la figura de autoridad.
• Tratamiento psicológico.
Conclusión: El residente CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998, es considerado APTO a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, al reunir los requisitos para su postulación.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (152) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor del Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998 como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
• No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
• Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 01-08-2010, fecha en la cual cumple la pena principal.
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y evitar el consumo de las mismas.-
• No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
• No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Recibir tratamiento psicológico por ante el Hospital Adolfo Pons de esta ciudad.
• Presentar constancia laboral cada dos meses.-
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN titular de la cédula de Identidad Nº 21.691.998 venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio: Obrero de la Construcción , soltero, fecha de nacimiento: 08-12-1982 de 25 años de edad, hijo de Carlos Araujo y de Margory Guillen , residenciado en el Barrio Brisas del Sur, avenida 126D, N° 34-100, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , quien fue condenado en fecha 03-08-2005 por el Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia e Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas , a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLFO EMILIOLOPEZ MOLINA, y en fecha 02-04-2007 según Decisión Nº 206-07 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le concedió como formula alternativa de cumplimiento de pena el RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplidos los requisitos de ley; de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándolo el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” , la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día MIERCOLES 07-05-2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Asimismo, al Director del Hospital central de Maracaibo, a los fines de que reciba tratamiento psicológico, para reforzar proceso de madurez. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 281-08, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 3777-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo los Nº 3778-08 y 3681-08, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 3779-08 al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 626-08 y 627-08, y se remiten con oficio Nº 3780-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y al Director del Hospital Adolfo Pons de Maracaibo, bajo el N° 3782-08.-
LA SECRETARIA
MMA/ lm
Causa Nº 7E-108-03
|