REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º

DECISION Nº 282-08 CAUSA N° 7E-072-05

Visto el Escrito que antecede, suscrito por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL COLLANTES SANCHEZ, en su carácter de Defensor del penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, mediante el cual solicita a este Juzgado Séptimo de Ejecución, sea restituido al penado antes mencionado, el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que la causal que originó su revocatoria quedó extinguida en acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2008, por ante el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, invocando en dicho escrito que en todo caso se violentaría el principio non bis in iden establecido en el artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución Nacional, en congruencia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y se desaplicaría el artículo 272 de la ya referida Carta Magna.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

El penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, fue condenado en fecha 10-05-2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de NERIO ENRIQUE CARDOZO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26-04-2007, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado Séptimo de Ejecución según decisión N° 256-07 le concede el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo destacado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, notificándose de dicha decisión y comprometiéndose con las obligaciones a cumplir en fecha 27-04-2007, tal como riela al folio (248) de la causa.

Al folio (290) de la causa, se observa Oficio N° 587-07 de fecha 06-08-2007, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. Rafael Ochoa Castro", suscrito por el Director Encargado del referido Centro de Tratamiento Soc. Asdrúbal Boscan y la Delegado de Prueba del caso, Abg. Elsy Franco, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, el día Viernes 03-08-2007 había sido detenido por la División de Investigaciones Penales, siendo verificada dicha información por la delegada de prueba por comunicación vía telefónica con la funcionaria del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ciudadana Griselda Peña, quien le informó que el penado se encontraba detenido en ese Centro Preventivo por uno de los delitos Contra las Personas (Robo de vehículo) para ser puesto a la orden de un Juzgado de Control, correspondiéndole al Juzgado undécimo en funciones de Control, tal como se evidencia al folio (306) de la causa.

Al folio (317) de la causa, riela Oficio N° 3071-07 de fecha 26 de Septiembre de 2007, procedente del Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante este Despacho en fecha 28-09-2007; mediante el cual informan a este Juzgado que al ciudadano Gregorio Beleño, le había sido dictado una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Leudis Teran, así mismo había recibido el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 03-09-2007, por el delito antes mencionado.

En fecha 01-10-2007, este Juzgado en atención al oficio antes mencionado, REVOCA el RÉGIMEN ABIERTO, como formula alternativa de cumplimiento de pena al penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir una nueva acusación en contra del penado, ordenando el traslado del penado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado.
Al folio (484) de la causa cursa oficio N° 1389-08 de fecha 22-04-2008, procedente del Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anexa a Copia Certificada de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-02-2008, en la causa seguida en contra del penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, de la cual se desprende que al momento de concederle el derecho de palabra al penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, éste libre de juramento, presión, apremio y coacción, conforme lo prevé el artículo 49 Ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Admito la totalidad de los hechos que me imputa el Ministerio Público, con la nueva calificación jurídica, y por cuanto ya le he propuesto a la victima realizarle el pago de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN, lo cual voy a hacer efectivo en este acto, y lo hago de manera voluntaria y conciente, es todo”, posteriormente en la PARTE DISPOSITIVA, de dicha Audiencia se lee textualmente: Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre los ciudadanos JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES y la victima ciudadana GLENDYS DEL CARMEN TERAN VARGAS, quien recibe en este acto la cantidad de Mil Bolívares Fuertes de mano de cada uno de los imputados, conforme lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem, por haber operado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y se le da el carácter de COSA JUZGADA, a la causa seguida en contra de los ciudadanos JOEL ENRIQUE GONZÁLEZ BALZAN y GREGORIO ENRIQUE BENAVIDES, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GLENDYS DEL CARMEN TERAN VARGAS.


En este orden de ideas, es preciso señalar lo establecido en los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto prevén:
Articulo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una caura parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo.


Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido. (negrilla del Tribunal).

Se observa, que efectivamente contra el penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, fue admitida nueva acusación, por la comisión de un delito suscitado cuando disfrutaba el Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, que le fuera acordado en fecha 26-04-2007, lo cual, se contrapone con lo establecido en los artículos ut supra transcritos, a los efectos de poder optar por el otorgamiento del Régimen Abierto, ya que, a diferencia de lo esgrimido por la Defensa de autos, el hecho que la causa penal que cursaba por el Juzgado undécimo de control, se haya extinguido en virtud del sobreseimiento decretado, no se traduce en la inexistencia de la acusación que fue admitida contra el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la comisión de un delito diferente, mientras se encontraba disfrutando del Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, por el que pretende optar nuevamente.
Sobre este particular, es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1464 de fecha 28-07-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, la cual señala:
“El constituyente estableció como premisa la aplicación de “las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer-como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dicho procedimientos.
… resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los principios constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(…) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo (sic) es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena – esto es el ámbito penal- pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado…
Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas – como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 (hoy artículo 500) del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una formula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.
Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y formulas alternativas de cumplimiento de pena primarios no han dado los resultados que esperan…
De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.
Así mismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 (hoy artículo 500) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 (hoy artículo 500) eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.
En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que no son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz…
Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las formulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad…”. (Resaltado de este Juzgado).

Del anterior extracto, se evidencia como, a diferencia de lo señalado por el defensor del penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, que no existe violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.7 y 272 de nuestra Carta Magna y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el ciudadano en mención, incumplió con sus deberes, al cometer un hecho delictivo encontrándose bajo la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por el cual pretende optar, lo cual, no significa la aplicación del principio non bis in idem.

En razón de todos los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la solicitud incoada por el Abogado en ejercicio MIGUEL COLLANTES SANCHEZ, en su carácter de Defensor del penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, no se encuentra ajustada a derecho, ya que con la conducta delictiva continua del penado en cuestión, demuestra que la formula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto; en el caso que nos ocupa, no ha dado resultado, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tal beneficio y por ende no se encuentra preparado para la reinserción social, por lo que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales en contra del penado, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASÌ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado en ejercicio MIGUEL COLLANTES SANCHEZ, en su carácter de Defensor del penado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° 16.149.997, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-06-83, de 24 años de edad, hijo de Eudo Boscan y Belma Beleño, residenciado en el Sector El Marite, calle 78, casa N° 113-10, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho; ya que con la conducta delictiva continua del penado en cuestión, demuestra que la formula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Régimen Abierto; en el caso que nos ocupa, no ha dado resultado, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tal beneficio y por ende no se encuentra preparado para la reinserción social, por lo que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales en contra del penado. ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Se ordena remitir Copia Certificada de la misma con oficio al departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día LUNES DOCE DE MAYO DE 2008, a tal efecto, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional con sede en el Recinto Penitenciario, así mismo, se libran las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remiten con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 282-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el número 3806-08, se ordeno el traslado del penado bajo los números 3807 y 3808-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 628 y 629-08, y se remiten con oficio Nº 3809-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LA SECRETARIA





CAUSA N° 7E-072-05
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