REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7E-032-08 DECISION Nº 359-08
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JEANDERSON JESUS VILLASMIL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 22.480.976, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 14-02-2008 por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, mas las accesorias de ley, cometido en perjuicio del ciudadano YENSO JOSÉ PIÑEIRO UBER.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (134 al 135) de la presente causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 400 de fecha 23-05-2008, correspondiente al penado JEANDERSON JESUS VILLASMIL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 22.480.976, suscrito por la Lic. Mística Aguaje, la Psic. Lisbeth Socorro, y la Abog. Lisbeth Montiel, Delegados de Prueba, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
- Disposición al cambio.
- Cuenta con respaldo familiar de contención.
- Posterga gratificación y tolera frustración.
- Primario en delito.
- Respeta figuras de autoridad.
- Temor al medio de reclusión.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto a los folios (114 y 136) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (137) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (133) de la causa la oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena, aunado a la Situación Jurídica del penado, la cual se encuentra inserta al folio (131) de la causa.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JEANDERSON JESUS VILLASMIL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 22.480.976.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue detenido en fecha 02-12-2007 y fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que hasta el día de hoy, 28-05-2008, lleva de pena cumplida; CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, le faltaría por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado JEANDERSON JESUS VILLASMIL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 22.480.976, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 02-12-2010 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 02-12-2010.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentar Constancia laboral cada sesenta (60) días.
g) Recibir orientación Psicológica en el Hospital Dr. Adolfo Pons, con la asistencia del Doctor Leopoldo Osorio, asistiendo en compañía de un familiar.
h) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JEANDERSON JESUS VILLASMIL MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 22.480.976, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-07-88, de 19 años de edad, hijo de Jesús Villasmil y Aurora Manzanillo, residenciado en Barrio El Manzanillo, Punta de Piedra, Avenida 26 con calle 15 N° 12 A-400, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el DÍA VIERNES TREINTA DE MAYO DE 2008, a las DIEZ Y TREINTA de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 359-08, se libró Boleta de Excarcelación y Boleta de Citación del penado, así como Copia Certificada de la decisión con oficios N° 4981 y 4982-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se oficio bajo el N° 4983-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 773 Y 774-08 con oficio Nº 4984-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se remite oficio N° 4985-08 al Director del Hospital Dr. Adolfo Pons, en atención al Doctor Leopoldo Osorio.
LA SECRETARIA
MMA/mv
Causa No. 7E-032-08
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