REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 23 DE MAYO DE 2008
198º y 147º

DECISIÓN N° 344-08 CAUSA N° 7E-081-06


Vista el acta de audiencia que antecede, levantada el día de hoy 23-05-08, en la sede de este despacho judicial, previo traslado del penado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, plenamente identificado en autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanece recluido a la orden de este tribunal, y con la asistencia de su defensor de confianza, abogado HEBERTH RAMOS, donde se observa la manifestación del penado, quien en su exposición refleja su voluntad de ser trasladado al Internado Judicial de Trujillo, en virtud de encontrarse “amenazado de muerte”, este Juzgado para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas, que el penado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, fue condenado DIECISIETE (17) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; donde resultaron víctimas los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MORA y STEVEN PEÑA OSTIA.-
Ahora bien, los Tribunales de Ejecución son juzgados que le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, encargados además de hacer cumplir las normas y garantías constitucionales consagradas en la Constitución y demás leyes de la República, y en este sentido, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna persona podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. Asimismo, el artículo 46 eiusdem, hace referencia al derecho que tiene toda persona de que se le respete su integridad física, psíquica y moral, así como el respeto de la persona detenida; en consecuencia y ante la situación planteada por el penado de autos, sobre su necesidad de traslado, en aras de preservar su vida por encontrarse amenazado de muerte, y por tener esta juzgadora el conocimiento del presente asunto seguido al mismo, es por lo que se ordena el TRASLADO del penado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, titular de la cédula identidad Nº V-4.327.355, con las seguridades del caso y la debida custodia militar, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA el TRASLADO del penado ÁNGEL DE JESÚS ACEVEDO, titular de la cédula identidad Nº V-4.327.355, con las seguridades del caso y la debida custodia militar, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, solicitando la respectiva autorización de traslado del penado de actas al Internado Judicial de Trujillo. Asimismo, se ordena oficiar lo conducente al referido Internado Judicial y al Centro Penitenciario de Maracaibo. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo llevado por este despacho. Líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítanse las mismas con oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 344-08, se ofició a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 4677-08, al Internado Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 4678-08, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, bajo el Nº 4679-08, y se libraron boletas de notificación Nos. 743-08 y 744-08, a la Fiscalía Nº 27 y a la defensa privada, adjunto a oficio Nº 4680-08, dirigido al Dpto. de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


MMA/nmq
CAUSA N° 7E-081-06