REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
196º y 147º

DECISIÓN Nº 339-08 CAUSA Nº 7E-102-04

Vista la decisión N° 767-05 de fecha 15-11-2005 mediante la cual se le concede al penado YOAN ANTONIO GARCIA ARZUZAR titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.907, el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , estableciéndole como régimen de prueba hasta el día 15-03-2007 , fecha en la cual cumple el régimen de pruebas y por cuanto al folio (129) de la causa corre inserto oficio N° 786 de fecha 15-03-2008, suscrito por la LIC. NANCY LA CRUZ Delegada de Pruebas adscrita a la emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informa que el aludido penado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado YOAN ANTONIO GARCIA ARZUZAR titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.907, fue sentenciado por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 15-11-2005 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 767-05 otorgó al mencionado penado el beneficio de el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA , estableciéndole como régimen de prueba un (01) año y tres (03) meses que culminara el día 15-03-2007 ,
Ahora bien, por cuanto consta en actas al folio (129) de la causa corre inserto oficio N° 786 de fecha 15-03-2008, suscrito por la LIC. NANCY LA CRUZ Delegada de Pruebas adscrita a la emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informa que el aludido penado cumplió con las obligaciones inherentes al beneficio otorgado, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, a favor del penado: YOAN ANTONIO GARCIA ARZUZAR titular de la Cédula de Identidad N° 19.307.907, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, comerciante, soltero , hijo de Luis Ángel García y de Nilsa Azuzar y residenciado en el Barrio La Polar Calle 207, Casa N° 48R-47 Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien fue sentenciado por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem , cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I..P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

EL SECRETARIO,

ABOG. RICARDO MORALES.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 339-08-08 Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nº 4615-08, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 733-08, y 734-08, y se remiten con oficio N° 4616-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Zulia, bajo el N° 4617-08

EL SECRETARIO,


CAUSA N° 7E-102-04
MMA/lm