REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Mayo de 2008
197º y 149º
CAUSA Nº 7E-109-06 DECISION Nº 333-08
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado AVILIO VILLASMIL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.809.199, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El penado AVILIO VILLASMIL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.809.199, fue condenado por el Juzgado Sexto Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Articulo 320 Y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, el de la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO, ROMER ROMERO Y RAUL ROMERO MARTINEZ.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado son los siguientes: “que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (958 Y 959) de la causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1605-07, de fecha 27-06-2007, correspondiente al penado AVILIO VILLASMIL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.809.199, suscrito por el LIC. ORLANDO BRICEÑO, PSIC. MARICARMEN BARRIOS adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emiten un pronóstico FAVORABLE considerando al penado APTO para la medida solicitada, en base a los siguientes indicadores:
• Primario en el delito.
• Condición de permanecer en Libertad.
• Estabilidad Laboral.
• Aprendizaje positivo de La experiencia vivida.
• Apoyo Familiar.
• Planes concretos de vida.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (975) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION más la accesorias de Ley, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Articulo 320 Y 323 del Código Penal, cometido en perjuicio de SUCESIÓN ROMERO MARTINEZ, el de la persona de los ciudadanos CARMEN ROMERO, ROMER ROMERO Y RAUL ROMERO MARTINEZ.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, este requisito se encuentra cumplido tal como se evidencia del acta de entrevista suscrita por el penado de autos cursante al folio (938) de la presente causa.
4.- Que presente Constancia de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (974) de la causa, Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano NELSON RAFAEL HERNANDEZ, quien hace constar que el penado AVILIO VILLASMIL ROMERO trabaja como obrero en la Empresa “Sociedad de Hecho Nelson Hernández Construcciones en General y Mecánica Pesada”, lo cual se encuentra cumplido el mismo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado AVILIO VILLASMIL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.809.199. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado fija un plazo de régimen de prueba al penado AVILIO VILLASMIL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.809.199Z, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 20-05-2011 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste.
b) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación de la Oficina del Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario HASTA EL DÍA 20-05-2011.
c) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado AVILIO VILLASMIL ROMERO titular de la cédula de identidad N° 7.809.199, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, obrero, hijo de Avilio Villasmil y Elba Romero, residenciado en Barrio El Manzanillo, calle 14, con avenida 25C, casa N° 25A-302, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 20-05-2011.- Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA, ABOG PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 333-08, se ofició bajo el Nº 4528-08 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 716, 717 y 718-08, y se remiten con oficio Nº 4529-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
MMA/zulay
Causa Nº 7E-109-05
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