REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 DE MAYO DE 2008
198° y 148°
RESOLUCION N° 6E-578-08 CAUSA N° 6E-578-08.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado ABIMELEC DAZA AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 18.382.950, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, hijo de Robert Daza y Mayra Amaya, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida 66 F, casa N° 95D-43, a cinco metros de la Panadería La Rueda, Maracaibo del Estado Zulia, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar nuevo Computo de Pena de la siguiente manera:
Así tenemos que, consta en actas que el penado ABIMELEC DAZA AMAYA, fue condenado en fecha 20-07-2007 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Alexis de Jesús Cordero Camacho, fue detenido la primera vez en fecha 09-12-2003; hasta el día 20-05-2004 fecha en la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, .le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido: CINCO MESES Y ONCE DIAS. Nuevamente fue detenido el día 15-07-2004 hasta el día 15-11-2004, fecha en la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido: TRES (03) MESES. Posteriormente fue detenido en fecha 06-07-2007, y en la Audiencia de Juicio Oral realizada por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le fue Revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que hasta el día de hoy 06-05-2008 fecha en la cual se practica el presente computo de pena lleva efectivamente detenido: DIEZ (10) MESES, que sumados a los tiempos de detención señalados anteriormente lleva un total de: UN AÑO, SEIS MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
En consecuencia el penado ABIMELEC DAZA AMAYA, cumplirá la Pena Principal el día 25-10-2015.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 25-01-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 25-10-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 25-10-2012, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 25-07-2013, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por: una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual Cumplirá el día 25-01-2018. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado ABIMELEC DAZA AMAYA, plenamente identificado en actas. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de Encarcelación, y copia certificada de la presente decisión, así mismo se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la defensa, asimismo se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo remitiendo las boletas de notificación. Regístrese. Notifíquese y remítanse las copias de ley.
JUEZ DE EJECUCIÓN.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha, se registró la anterior decisión bajo el No 361-08 en el Libro de registro de resoluciones llevado por este tribunal, y se ordenó oficiar bajo los Nos. 2.287 y 2.288-08, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones a las partes.
EL SECRETARIO,
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