REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 DE MAYO DE 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 365-08 CAUSA Nº 6E-221-05
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra del penado ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO, Venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 25-11-1979, de 25 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.437.277, hijo de MARLENE RICO y ANTONI BUSTAMANTE, profesión u oficio trabajador social, residenciado en la Urbanización Lomas del Valle, casa 59-22, casa Nro. 48-41, Sector los Plataneros Urbanización Lomas del Valle, calle 59-22, casa Nro. 48-41, Sector los plataneros del Municipio de Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 30-06-2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada este Tribunal procedió en fecha 11-08-2005, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Posteriormente este Juzgado en funciones de Ejecución en fecha 13-01-2006, comprometió al penado de marras a cumplir con los requisitos para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena relacionada a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exponiendo el mismo: “Me doy por notificado de todas y cada una de los requisitos así como de las obligaciones que contraigo con el Tribunal, y con el Delegado de Prueba que me sea asignados y me comprometo a cumplir con las mismas”negrillas del tribunal. Subsiguientemente fueron libradas en varias oportunidades boletas de citación, a los fines de que el mencionado sentenciado se presentara ante este Juzgado, no se logro su comparecencia ante este Tribunal, evidenciando de esta manera su falta de interés en el proceso seguido en su contra, al no hacer acto de presencia, y hacer caso omiso en el proceso al no ver en que estado se encuentra su causa; toda vez que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el mismo no reside en la dirección aportada, y que el mismo aporto una dirección errada, según acta policial y exposiciones de alguaciles; por lo cual considera quien aquí decide que el mismo ha manifestado ser contumaz, no queriendo comparecer a voluntad propia por ante este Juzgado, y que cambio de dirección sin informar al tribunal, razones por la cuales este Juzgador en Funciones de Ejecución considera procedente en derecho ORDENAR la reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reclusión del penado ANTONI YOONES BUSTAMANTE RICO, Venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 25-11-1979, de 25 años de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.437.277, hijo de MARLENE RICO y ANTONI BUSTAMANTE, profesión u oficio trabajador social, residenciado en la Urbanización Lomas del Valle, casa 59-22, casa Nro. 48-41, Sector los Plataneros Urbanización Lomas del Valle, calle 59-22, casa Nro. 48-41, Sector los plataneros del Municipio de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.--------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 365-08.
EL SECRETARIO,
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