REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 393-08. CAUSA N° 6E-576-08
Vista el acta de redención de pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente a la penada JENNY COROMOTO SOLAIS SILVA, venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.137.721, fecha de nacimiento 01-04-1976, hija de Juan Bautista Solais (difunto) y Ana Graciela Silva Ríos, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 93, Nro. 9J-94, Maracaibo Estado Zulia, quien se encuentra actualmente gozando de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relacionada al beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena;
La penada JENNY COROMOTO SOLAIS SILVA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES DOSIL y JOSÉ GREGORIO NAVARRO.
Consta en actas que la penada JENNY COROMOTO SOLAIS SILVA, fue detenida en fecha 21-05-2006, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenida: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, asimismo consta al folio (485) de la presente causa, Acta de Redención de Pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha corte 09-05-2008, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) el lapso de: DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenida resulta la Sumatoria de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
En consecuencia, la penada JENNY COROMOTO SOLAIS SILVA, cumplirá la Pena Principal el día: 14-07-2013.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 14-06-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 14-03-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 14-11-2010, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 14-07-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 14-07-2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA a cumplir por el penado JENNY COROMOTO SOLAIS SILVA, venezolana, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.137.721, fecha de nacimiento 01-04-1976, hija de Juan Bautista Solais (difunto) y Ana Graciela Silva Ríos, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 93, Nro. 9J-94, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le redimió el tiempo de DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DIAS. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Así mismo, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones a la Fiscal y Defensa. Regístrese, ofíciese y Notifíquese.---------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No.393-08 en el libro de resoluciones y se oficio bajo los Nros. 2519-08 y 2521-08.-
El Secretario,
HCV/anai.-
CAUSA N° 6E-576-08-
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