REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 14 DE MAYO DE 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 390-08. CAUSA 6E-112-02.

Visto el oficio signado con el numero 1566 de fecha 30-04-2008, suscrita por la Delegada de Prueba Abog. Irma Briceño, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.502.277, a quien este Juzgado le decretara como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, culminó el régimen de prueba impuesto, satisfactoriamente, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente observa lo siguiente:

El penado LUIS EDUARDO LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, promotor social, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.502.277, hijo de Nicolás López y Elina Núñez, residenciado en el sector la Pomona, calle 106, casa N° 19F-87, de esta ciudad, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de Joyería Goll y Carolina Azuaje.

Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución en fecha 27-04-05, dicto resolución N° 255-05, mediante la cual se acordó como formula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de le pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser acordad por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada un de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha ala que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursante de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”.
Las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso socializador mientras dure la pena privativa de libertad.”

Ahora bien, al folio (751) de la presente causa, se observa de fecha 30-04-2008 suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual indica que el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ LÓPEZ, cedula de identidad N° 8.502.277, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.

En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, este Juzgador, considera cumplida la pena principal, acordada al penado de autos, la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de Joyería Goll y Carolina Azuaje. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, mayor de edad, promotor social, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.502.277, hijo de Nicolás López y Elina Núñez, residenciado en el sector la Pomona, calle 106, casa N° 19F-87, de esta ciudad, a quien le fue acordada la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por este Juzgado de la instancia en resolución N° 255-05 de fecha 27-04-05, inserta a los folios (616, 617 y 618) de la presente causa; y por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, quedando sujeto a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Autoridad Civil, por una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, la cual la culminara en fecha 10-04-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 105 todos del Código Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y 0ficiese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 390-08. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 2505-08 al alguacilazgo.



EL SECRETARIO,