REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 384-08. CAUSA 6E-104-02.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista el acta de redención de pena en la causa seguida en contra del penado JHON LEE MOLINA CARDENAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.946.907, hijo de Elena Cárdenas y de Luis Alberto Molina, residenciado en el Barrio Haticos, calle Ana Maria Campos, cerca de la prefectura Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
El penado JHON LEE MOLINA CARDENAS, fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO el cual esta tipificado en el artículo 460. PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 274, ambos del código penal, cometido en perjuicio de RHONALD RIVERO FUENMAYOR, MARIANA GRACIANA ALVIZ, EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien el mencionado penado fue detenido en fecha 22-02-2000, se evadió del reten en fecha 22-04-2000, fue capturado nuevamente el día 12-06-2000, luego se evadió de la cárcel nacional de Maracaibo, en fecha 26-12-2002, fue aprendido en fecha 07-07-2003; de igual forma se evidencia que al folio (676 primera pieza) de la presente causa, donde corre inserta, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimen en un primer lapso DOS (02) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DIAS; Así mismo se observa al folio (67 segunda pieza) de la causa un segundo lapso redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, por lo que hasta el día de hoy: 13-05-08, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: SIETE AÑOS (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumado al tiempo de redención da como resultado un lapso de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena principal impuesta de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 15-03-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su privación de libertad a la cual había sido condenado, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 15-10-2010 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado JHON LEE MOLINA CARDENAS, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.946.907, hijo de Elena Cárdenas y de Luis Alberto Molina, residenciado en el Barrio Haticos, calle Ana Maria Campos, cerca de la prefectura Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia; por lo que quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena hasta el 15-10-2010. En tal sentido, se acuerda librar boleta de excarcelación y remitir a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena la comparecencia del penado de autos a por ante este Despacho el día miércoles 14-05-2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 am), a los fines de imponerlo de la presentación a la cual quedará sujeto una vez al mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 384-08. Se libró boleta excarcelación bajo el Nº 24-08, se oficio bajo los Nros. 2.480-08 y 2.482-08 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
El Secretario,
anai.-
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