REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Mayo de 2008
197° y 149°


RESOLUCIÓN N° 383-08. CAUSA 6E-024-03.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista el acta de redención de pena en la causa seguida en contra del penado JESUS RAMON DORANTE RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 12.696.953, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, obrero, mayor de edad, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:

El penado JESUS RAMON DORANTE RIVAS, fue condenado en fecha 06-03-2003, por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor en la comisión del delito de TENTETIVA DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momentos de los hechos.

Posteriormente, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10-05-2004, condena nuevamente al penado antes mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, por lo que este Tribunal, en fecha 02-06-2004, según resolución Nº 525-04, realizó la acumulación de las penas antes mencionadas, quedando la pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO.

Así tenemos que, el mencionado penado fue detenido por primera ves en fecha 16-11-2002; y por segunda ves en fecha 16-01-2004, de igual forma se evidencia que al folio (383) de la presente causa, donde corre inserta, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimen en un primer lapso DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; Así mismo se observa al folio (403) de la causa un segundo lapso redimido de CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS; Igualmente se observa al folio (469) de la presente causa un tercer lapso redimido de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Del mismo modo se observa en el folio (495) de la causa un cuarto lapso redimido de TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual hace un total de redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que hasta el día de hoy: 13-05-08, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumado al tiempo de redención da como resultado un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIES (10) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 08-04-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su privación de libertad a la cual había sido condenado, quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 23-09-2009 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado JESUS RAMON DORANTE RIVAS, ampliamente identificado en actas; por lo que quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena hasta el 23-09-2009. En tal sentido, se acuerda librar boleta de excarcelación y remitir a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena la comparecencia del penado de autos a por ante este Despacho el día miércoles 14-05-2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 am), a los fines de imponerlo de la presentación a la cual quedará sujeto una vez al mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 383-08.


El Secretario,