REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 12 DE MAYO DE 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 380-08 CAUSA 6E-440-07
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, las cuales guardan relación con el penado JESUS MANUEL TORRES MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad No. E-1.049.824.760, Colombiano, natural de Cartagena, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Martínez y Juan Torres, residenciado en la Circunvalación Numero 3, Barrio Corazón de Jesús, Casa Numero 57-60, al lado del Deposito Las Juana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado JESUS MANUEL TORRES MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio-Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (195 y 196), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado antes indicado apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, se evidencia al folio (202) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual se señala que el penado JESUS MANUEL TORRES MARTÍNEZ, registra solo la condena que actualmente está cumpliendo.
Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (199) de la causa, verificación de oferta laboral del penado de actas la cual arrojo resultados positivos con relación a la misma.
De la misma forma se evidencia que el penado de actas posee una conducta buena según se desprende de los folios (190 y 205), donde se encuentran el Record Conductual y Constancia de Conducta, igualmente se desprende la Situación Jurídica del mismo la cual riela al folio (203).
Asimismo, se evidencia de la presente causa, que el penado JESUS MANUEL TORRES MARTÍNEZ, aun no se ha comprometido ante este Despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual este Tribunal acuerda citarlo para el día de mañana MARTES 13-05-2008, a las nueve (09:00am) a los fines de que el mismo se comprometa a cumplir con las obligaciones y dar fiel y estricto cumplimiento al requisito exigido por ley, en el entendido que su incomparecencia generará una negativa a someterse a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y acarrearía consecuencialmente su inmediata revocatoria.
Ahora bien verificados como han sido el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el citado articulo 493 del Código Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO: ROMER ANGEL VILLALOBOS, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 08-09-2009, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EL PENADO: JESUS MANUEL TORRES MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado de autos, librándose en tal sentido la correspondiente Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, a partir de la presente fecha, hasta el día 08-09-2009, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. Asimismo se acuerda citar al penado de marras para el día de mañana MARTES 13-05-2008, a las Nueve (09:00am) a los fines de que el mismo se comprometa a cumplir con las obligaciones y dar fiel y estricto cumplimiento al requisito exigido por ley. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios, Boletas de Notificaciones y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 380-08 y se oficio bajo los Nros. 2445-08, 2446-08 y 2447-08.-
EL SECRETARIO,
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