REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de mayo de 2008
198º y 148º
DECISION N° 154-08 CAUSA N° 4E-039-07

Vista la solicitud hecha por los abogados MARIA TERESA ARRIETA Y GUILLERMO MATA, en su carácter de defensores del penado OBELIO SEGUNDO BARRIOS MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.321, conjuntamente con dicho penado, en la cual solicitan a este Juzgado de Ejecución se le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 15-03-2007, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
PRIMERO

El penado OBELIO SEGUNDO BARRIOS MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.321, fue condenado en fecha 02-02-2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROSALES GONZALEZ. En fecha 1°-03-07, se recibió la causa en este Tribunal, ejecutando la sentencia en fecha 06-03-2007, librando boleta de notificación al penado para que compareciera por ante este Tribunal; en fecha 15-03-07, el penado OBELIO SEGUNDO BARRIOS MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.321, conjuntamente con su defensores abogados MARIA TERESA ARRIETA Y GUILLERMO MATA se dieron por notificados de la ejecución de la sentencia, solicitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y vista la solicitud de la defensa se ordeno solicitar los antecedentes penales y oficiar a la unidad técnica para que practiquen informe técnico; al folio 223 de la causa corren insertos antecedentes penales del penado OBELIO SEGUNDO BARRIOS MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.321, emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los cuales se deja constancia que el mencionado penado solo fue condenado por el delito cometido; a los folios 239 y 240 de la causa corre inserto Informe Técnico Nº 1282, suscrito por la Soc. Esmeida Pirela, Delegado de prueba; Psic. Lisbeth Socorro, Delegado de Prueba y Abog. Lisbeth Montiel, Asesor Legal del C. E. D, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual es Favorable; al folio 287 de la causa corre inserta constancia de trabajo de la Inversora Constructora Barrientos, C. A. (INCOBACA), suscrita por la ciudadana MALBAYUCEL BARRIENTOS, en su carácter de Asist. De la Gerencia General, ubicada en Av. 92, los plataneros, frente a la estación Sibucara, Conjunto residencial las Barajas, en la cual se deja constancia que el ciudadano OBELIO A. BARRIOS M., titular de la cédula de identidad N° 16.985.321, presta sus servicios en esa empresa como obrero, devengando un salario de 50,57 Bs. F. la cual fue verificada por el alguacil Leonardo Vidal, titular de la cédula de identidad N° 15.971.431 (f. 295).-
SEGUNDO

Ahora bien, del estudio y análisis que integran la presente causa, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales insertos al folio 223 de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado OBELIO SEGUNDO BARRIOS MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.985.321, ya que el penado fue condenado en fecha 02-02-2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROSALES GONZALEZ.-
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presente oferta de trabajo; también se cumple en el sentido de que corre inserta en actas Constancia de Trabajo, al folio 287 de la causa corre inserta constancia de trabajo de la Inversora Constructora Barrientos, C. A. (INCOBACA), suscrita por la ciudadana MALBAYUCEL BARRIENTOS, en su carácter de Asist. De la Gerencia General, ubicada en Av. 92, los plataneros, frente a la estación Sibucara, Conjunto residencial las Barajas, en la cual se deja constancia que el ciudadano OBELIO A. BARRIOS M., titular de la cédula de identidad N° 16.985.321, presta sus servicios en esa empresa como obrero, devengando un salario de 50,57 Bs. F. la cual fue verificada por el alguacil Leonardo Vidal, titular de la cédula de identidad N° 15.971.431.-
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, según consta en la causa, al folio 223 de la presente causa, en la cual corren insertos los antecedentes penales.
TERCERO
En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores, en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado; por lo que dicho penado es merecedor del Beneficio antes establecido y por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado OBELIO A. BARRIOS M., titular de la cédula de identidad N° 16.985.321, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ROSALES GONZALEZ, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Acatar todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal y las que a bien tenga imponerle la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, que conozca del presente proceso seguido en su contra.
2) No salir de la localidad en la cual tiene fijada su residencia.
3) No cambiar de residencia sin autorización previa a este Tribunal.
4) No portar armas blancas o de fuego.
5) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Pruebas casa treinta (30) días y en las oportunidades que le requiera.
6) Presentar ante el Tribunal cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
7) Realizar dos (02) horas diarias de trabajo comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.-
8) Firmar ante este Tribunal Acta compromiso de cumplimiento de obligaciones correspondiente al presente beneficio. ASI SE DECLARA.-
9) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, lapso faltante para el cumplimiento de la pena principal, la cual se cumplirá el día 08-09-2010; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal al penado OBELIO A. BARRIOS M., titular de la cédula de identidad N° 16.985.321, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-1983, HIJO DE Eduviges Margarita Molleja y Obelio Barrios, residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, segunda etapa, vereda 56, casa N° 5, Estado Zulia, por considerar quien decide que es deber del Estado garantizar al penado la preservación de sus derechos penitenciarios plasmados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 272 donde encontramos el llamado “tratamiento resocializador”; estableciéndose también en ese mismo articulo el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Notifíquese al penado de autos y a su defensor para que comparezcan el día 13-05-2008, a las nueve de la mañana, para que se den por notificados de la decisión. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal 27° del Ministerio Público. Se impone en este mismo acto al penado de las obligaciones, entregándosele copia de la resolución al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese al penado y al defensor a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal el día 13-05-2008, a las nueve de la mañana.-

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCION;


DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.
EL SECRETARIO;