REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2008
197° y 148°

DECISION N° 238-08 CAUSA N° 4E-584-99

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado ELISAUL JOSE RIVAS UZCATEGUI, cumplió la Sujeción a la Vigilancia en fecha 31-08-2007, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la Extinción de la Pena, pasa a decidir:
PRIMERO

El penado ELISAUL JOSE RIVAS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-02-1970 titular de la Cédula de Identidad N° 9.792.861, residenciado en Urbanización La Popular Sector 13 Calle 161 Casa N° 06 entrando por el Kinder, Municipio San Francisco, quien fue condenada a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Agua Rica.
SEGUNDO

Ahora bien, consta de las actuaciones, que este Juzgado elaboró Computo de Pena mediante Decisión N° 349-00 de fecha 28-08-2000 a favor de el penado ELISAUL JOSE RIVAS UZCATEGUI, igualmente se evidencia que cumplió la Pena Principal en fecha 31-08-2004, por lo que este Tribunal mediante Decisión N° 189-05 de fecha 01-04-2005 decreto LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA a favor del indicado penado, y en virtud que la Sujeción a la Vigilancia la cumplió en fecha 31-08-2007, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad al artículo 105 del Código Penal a favor del penado ELISAUL JOSE RIVAS UZCATEGUI. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de el penado ELISAUL JOSE RIVAS UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento14-02-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 9.792.861, residenciado en Urbanización La Popular Sector 13 Calle 161 Casa N° 06 entrando por el Kinder, Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa Agua Rica. En consecuencia se acuerda oficiar bajo el N° 2453-08 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, para que el penado sea excluida de pantalla, igualmente se oficia bajo el N° 2454-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial remitiendo las respectivas Boletas de Notificación.

LA JUEZ,

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGLENYS GONZALEZ.
En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 238-08.
LA SECRETARIA (S)

Causa 4E-584-99
APB/Maribel







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