REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 26 de mayo de 2008
198º y 148º


DECISION N° 234 -08. CAUSA N° 4E-111-07.-

Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20-06-2007, en la cual condena al penado ALEX JAVIER GONZALEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.497.739, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de las victimas YENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ Y AYARY COROMOTO, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se ordena Ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo informando que el penado de autos a partir del día 26-05-2008, quedará recluido en ese Centro Penitenciario a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. CUARTO: Notifíquese una vez elaborado el computo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 26-05-08 el penado está a la orden de este Juzgado y quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el penado, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
El penado ALEX JAVIER GONZALEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.497.739, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley; por ser AUTOR en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de las victimas YENNY COROMOTO MONTILLA GONZALEZ Y AYARY COROMOTO. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, consta en actas que el nombrado penado fue detenido por primera vez en fecha: 25-09-06, hasta el día 21-11-2006,teniendo un tiempo de detención de : UN(01) MES Y VEINTISEIS(26) DIAS ,aunado a la segunda detención desde el día que ingreso 03-05-08 hasta el dia de hoy 26-05-08 lleva VEINTITRES(23) dias, sumados los dos tiempo tiene una pena cumplida de: DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirá la Pena Principal el día: 18-12-2011.
3) Cumplirá una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 07-03-2009.
4) Cumplirá un 1/3 tercio de la pena el día: 07-07-2009.
5) Cumplirán las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 07-11-2010, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 07-03-2011, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirán el día: 06-10-2012, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una quinta (1/5) parte de la pena que han de cumplir.-
SEGUNDO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Computo de Pena al penado ALEX JAVIER GONZALEZ BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.497.739, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole que los penados de autos a partir de la fecha arriba mencionada quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, se remiten oficios junto con copia certificada del computo a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el penado sea trasladado a este Despacho, el día MARTES 03-06-2008, a las diez de la mañana, para que conjuntamente con su defensor se de por notificado de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al defensor de autos y oficio al alguacilazgo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. CUMPLASE.-
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCION (S);


DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.

LA SECRETARIA;


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

En la misma fecha se registró bajo el N° 234-08 se remiten copias certificadas junto con oficios N°. 2401-08, 2402-08, 2403-08, 2404-08, 2405-08, y se libro Boleta de Notificación.-

LA SECRETARIA;


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.








CAUSA Nº 4E-111-07.-
APB/zm.