REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Mayo de 2008
198° y 148°


DECISIÓN No. 258 -08.-

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, este Juzgado en funciones de Ejecución, pasa a resolver lo siguiente:

El penado LUIS ENRIQUE MUJICA ALMARZA, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO FERNANDEZ. Así tenemos que desde la fecha en que quedo firme la sentencia dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25-1-2006, hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años, tiempo que supera a la prescripción ordinaria, es decir la pena impuesta mas la mitad de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, aplicando este Tribunal el principio de retroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para el momento el dictamen de la Sentencia Definitiva no estaban excluidas de la prescripción previstas en el hoy artículo 112 las penas de presidio siendo que sobre las mismas procedían, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Vigente hasta el día 14-07-2003, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5494 extraordinaria de fecha 20-10-2000, el cual establecía textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”, en virtud de lo cual habiendo transcurrido hasta el día de hoy dos (2) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, tiempo superior al exigido por el ut supra citado artículo 112 del código sustantivo penal, lo procedente en derecho, en virtud de que la pena se encuentra evidentemente prescrita, es DECLARAR, como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, a favor del penado WILMER TORO TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fuere impuesta al penado LUIS ENRIQUE MUJICA ALMARZA, Venezolano, natural de Perijá, titular de la cedula de identidad N° 15.061.256, hijo de Egle Almarza y Hidalgo González, residenciado en sector Las Tarabas, Calle 62, Casa N° 15-335, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ

En la misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el Nº 258 -08 y se ofició bajo los Nº 2072 -08, 2073 -08 y 2074 -08.-

EL SECRETARIO,




JER/liz.-
Causa Nº 3E-351-06.-